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Cámara de Apelaciones

Recurso de Queja del art. 235, in fine, en Expte. nº C-272.454/25 Incidente de Nulidad: AGUILAR, JOSÉ LUIS C/ EICHENBERGER, DARIO ALBERTO

Queja contra el otorgamiento de efecto suspensivo a un recurso de apelación en incidente de nulidad por falta de notificación de revocación de poder. La Cámara rechazó la queja y sostuvo que el art. 235 CPCC admite que el juez conceda efecto suspensivo cuando lo exijan las circunstancias, sin imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22571/2025
Recurso de queja Apelacion Nulidad de sentencia Camara civil y comercial Efecto suspensivo Sin costas. Art. 209 cpcc Notificacion de revocacion de poder Art. 235 cpcc Abuso procesal (alegado)

¿Quién es el actor?

Dra. Silvia Roxana Cruz, en representación del Sr. Darío Alberto Eichenberger, interpone recurso de queja (art. 235, in fine CPCC).

¿A quién se demanda?

Contra el proveído de la Vocalía 1 que concedió a la Dra. Emma Arias, representante del codemandado Aguilar, efecto suspensivo al recurso de apelación; en la causa principal: Aguilar, José Luis c/ Eichenberger, Darío Alberto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se revoque el efecto suspensivo otorgado al recurso de apelación ejercido por la Dra. Emma Arias, por entender que en incidentes de nulidad rige la regla general de no suspensión (art. 209 CPCC) y que el recurso se utiliza como maniobra dilatoria en ejecución de sentencia.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de queja; se mantiene el efecto suspensivo concedido al recurso de apelación por la Vocalía 1; no se imponen costas por no haberse sustanciado el planteo. Ordenan registrar, notificar y, firme la resolución, remitir autos a la Vocalía donde tramita la apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien la regla del artículo 235 del Código Procesal Civil y Comercial es que el efecto de los recursos de apelación deducidos contra las sentencias interlocutorias y/o providencias de trámite procede con efecto no suspensivo, el magistrado podrá disponer otro efecto según las circunstancias de la causa."

"En efecto, si lo apelado es la validez de una sentencia, en la hipótesis de que sea declarada nula, la concesión del recurso de apelación puede proceder con efecto suspensivo para evitar gravámenes irreparables."

"Por otro lado, no se advierte cuál es el gravamen de la quejosa en cuanto a otorgarle efecto suspensivo al recurso de apelación, máxime cuando el mismo ataca la validez de actos constitutivos de formas esenciales en resguardo del derecho constitucional de defensa en juicio."

"Como ya es sabido, no cualquier irregularidad perjudica la eficacia del acto procesal, sino sólo aquella que pueda reputarse trascendente y que no hubiera alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado ese acto, porque de ser así, no podría declararse la nulidad del mismo, ya que la finalidad esencial de las nulidades es asegurar la garantía de la defensa en juicio."

"Por lo expresado, la queja no puede prosperar, toda vez que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 235, último párrafo, admite la posibilidad que el Juez disponga otorgar efecto suspensivo."

¿Cómo votaron los jueces?

Dr. José A. López Iriarte (ponente). Adhiere el Dr. Esteban J. Arias Cau: "Comparto el criterio sostenido por el ponente... adhiero al voto emitido." No hubo disidencias.

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