INCIDENTE DE CADUCIDAD: VELIZ, GABRIELA MABEL y RIVERO, ALDO RAUL C/ BRAVO, JUAN JOSE y MARTIN, GISSELLE MARIANELA
Incidente de caducidad y discusión sobre la validez de la personería de un gestor y la eficacia de sus actos procesales. La Cámara rechazó la revocatoria in extremis y la revocatoria con apelación en subsidio interpuestas por el Dr. Juan José Bravo, por entender que el plazo para acreditar personería no es perentorio y que no existieron errores notorios que justificaran la revocatoria.
¿Quién es el actor?
Dr. Juan José BRAVO, quien interpuso Recurso de Revocatoria In Extremis y revocatoria con apelación en subsidio.
¿A quién se demanda?
Contra la providencia/sentencia que declaró la caducidad de instancia promovida por el Dr. Gastón Humberto CLAURE SOZA en representación (gestor) de los Sres. Aldo Raúl RIVERO y Gabriela Mabel VÉLIZ, en el marco del expediente principal C-261706/2024.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita declarar nulos los actos desplegados por el supuesto gestor por falta de personería (vencimiento del plazo para ratificar gestiones), y en consecuencia la nulidad de la sentencia que declaró la caducidad de instancia; alternativamente, se pide revocar o aclarar providencias que tuvieron por acreditada la personería del Dr. CLAURE SOZA.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron el Recurso de Revocatoria In Extremis y la revocatoria con apelación en subsidio deducidos por el Dr. Juan José BRAVO; se ordenó registrarse y notificarse por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.1. En la presente causa incidental se observa que se inició el día 29 de diciembre de 2025, y se proveyó dicha gestoría en igual fecha, notificándose el Dr. CLAURE SOZA al año siguiente, 2 de febrero del 2026. Es decir, que al momento del dictado de la sentencia en fecha 12 de marzo del 2026, dicho plazo de 30 días no se encontraba vencido, y la intimación previa con el plazo de cinco días aún no resultaba necesario."
"3.1. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, considero que corresponde rechazar los planteos realizados por el Dr. BRAVO, ya que no le asiste razón al decir que el plazo para acreditar la personería cuando se actúa en carácter de Gestor, es un plazo perentorio. Ello no es así por los siguiente argumentos que paso a exponer: 1º) el código de rito no establece que el plazo para ratificar gestiones y acreditar personería sea perentorio. Contrario al anterior código procesal civil, que en su art. 60, expresamente decía que el plazo no era perentorio, el nuevo ordenamiento no lo expresa."
"4. Finalmente, considero que la vía elegida por el quejoso para la impugnación de la sentencia dictada tampoco es la procedente. La revocatoria in extremis está prevista para los casos en que la resolución jurisdiccional es irrecurrible –no es el caso- o cuando siendo recurrible, de oficio o a petición de parte, corresponda revocarlo en los casos de errores notorios o de yerros susceptibles de producir injusticias palmarias, lo que de acuerdo a lo antes expuesto, también resulta improcedente para el caso concreto."
(No hubo votos en disidencia consignados en el bloque dispositvo final.)
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