Prescripción adquisitiva de inmuebles: Royo Luis Alfredo c/ Chaves Adolfo, ¨L`argentier Oscar Tomas y Estado Provincial
El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en calle San Martín s/n, Perico de San Antonio, solicitando la declaración de adquisición por usucapión. La Cámara hizo lugar a la demanda y declaró que Luis Alfredo Royo adquirió por prescripción adquisitiva el 50% indiviso del inmueble, por considerar acreditada la posesión pública, pacífica, continua y con animus domini por más de veinte años.
¿Quién es el actor?
Luis Alfredo Royo, representado por el Dr. Ramón Eduardo Nebhen.
¿A quién se demanda?
Adolfo Chaves, Oscar Tomás L’Argentier, el Estado Provincial y quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) sobre el inmueble individualizado como Circ.1, Sec.1, Manzana 6, Parcela 53, Padrón C-46, ubicado en calle San Martín s/n, Perico de San Antonio, por la porción que perteneciera a Carolina Genoveva Royo (50%).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se declaró que el actor adquirió por prescripción adquisitiva el cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble. Se impusieron las costas por el orden causado, se ordenó publicación de edictos, y una vez acreditadas las normas impositivas se librará oficio a la Dirección General de Inmuebles para la inscripción correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Entendida la prescripción adquisitiva como 'el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley (Papaño-Kiper-Dillon-Cause)' (Código Civil Comentado, directores Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper, Félix Trigo Represas, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 529), se deberá analizar si se cumplen los requisitos de procedencia: la posesión y el tiempo."
"De la prueba testimonial receptada, informes (en expediente de las medidas previas) de Ejesa (fs. 26), Agua Potable (fs. 60/61), Municipalidad de San Antonio (fs. 88) y Rentas (fs. 99) que dan cuenta de que algunos servicios se encuentran a nombre de Luis A. Royo y otros a nombre de su Tía Carolina G. Royo, y de la inspección ocular antes referida, no quedó duda de que la posesión del inmueble en cuestión, ha sido pacífica, continua e ininterrumpida, desde hace más de veinte años, así como que dicha posesión la ejerció animus domini."
"En síntesis, conforme las constancias obrantes en autos, la inspección ocular referida en líneas más arriba, las testimoniales rendidas en la Audiencia de vista de causa; y demás prueba obrante en el expediente, no quedan dudas que en el inmueble en cuestión fue poseído en un primer momento por Solano Royo y Filomena Royo, luego por Carolina Genoveva Royo (quien cedió los derechos al actor) junto al Sr. Oscar Tomás L`Argentier, con ánimo de dueño, en forma pacífica, continua e ininterrumpida y por más de veinte años (arts. 4015 y 4016, Cód. Civil)."
Sobre costas: "Atento a la naturaleza del proceso de prescripción adquisitiva, y sin perjuicio de la eventual oposición que pudiera haber sido ensayada, la misma no reviste entidad suficiente permita identificar un vencido en sentido estricto -en tanto el contradictorio se integró principalmente a los fines de resguardar eventuales derechos de terceros-, corresponde imponer las costas por su orden."
Sobre título previo: "Luego se observa, de las constancias del expediente de las medidas preparatorias, la Escritura Nº 42 de fs. 4, mediante la cual, la Sra. Carolina G. Royo cede los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble en cuestión al actor."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia; la resolución está firmada por la Sra. Jueza Titular Dra. Elba Rita Cabezas (Vocalía 1, Sala Primera).
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- Ley 340Codigo civil
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