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Cámara de Apelaciones

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° 72.554/I/99 (Sala I Cámara Civil y Comercial)..: Walter Armando Castillo c/ Estado Provincial

La incidentista Liliana Alicia Achi promovió incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda en la causa por acción emergente de la ley del consumidor. La Cámara rechazó el incidente por extemporáneo y, subsidiariamente, por falta de trascendencia del supuesto vicio de notificación, impugnación que no ocasionó perjuicio concreto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-277972/2025
Costas Consentimiento tacito Notificacion Extemporaneidad Incidente de nulidad Principio de trascendencia Ley del consumidor Diferimiento de honorarios Fijacion en puerta Accesorio procesal.

¿Quién es el actor?

La actora de la causa principal (expte. C-236116/23, “Acción emergente de la ley del consumidor”) cuya identidad no se detalla en el pronunciamiento,

¿A quién se demanda?

Liliana Alicia Achi (incidentista) y codemandados Franco Rubén Fachini, Cecilia Celeste Cayguara y Fernando Oscar Rioja.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda (se impugna la notificación por fijación en puerta y otra notificación practicada en domicilio distinto) y la nulidad de lo actuado desde la notificación de fecha 21/11/2023, incluidas audiencias del 21/12/2023 y 06/03/2024.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el incidente de nulidad; imponer costas al incidentista vencido; diferir regulación de honorarios hasta resolución del fondo; registrar y notificar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

"4. Sentando ello, corresponde en primer término analizar la temporaneidad del planteo, por constituir un presupuesto de admisibilidad.

De las constancias de autos -en particular del informe actuarial obrante en el expediente principal- surge que la incidentista tomó intervención en el proceso en fecha 22/05/2025 y el mismo día se lo vinculó al SIGJ, otorgándole acceso al expediente (de lo cual fue notificado el 5/6/25), sin embargo, el presente incidente fue promovido recién en fecha 08/07/2025.

Tal circunstancia evidencia que la incidentista ha dejado transcurrir ampliamente el término legal sin formular el planteo nulificante, lo que configura un supuesto de consentimiento tácito del acto cuya invalidez pretende, conforme Art. 193 del CPCC.

Cabe señalar que no resulta atendible el argumento relativo a un supuesto conocimiento posterior derivado de la inscripción registral del embargo, desde que el acceso pleno al expediente importa un conocimiento integral de las actuaciones y de los actos procesales que se pretenden cuestionar, habilitando desde ese momento el ejercicio de las defensas pertinentes.

En consecuencia, el planteo resulta extemporáneo y, por tal motivo, inadmisible."

"5. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que el incidente tampoco podría prosperar en cuanto al fondo.

En efecto, la notificación del traslado de la demanda fue diligenciada en el domicilio real denunciado de la codemandada, sito en calle Dávalos Nº 125, Barrio Los Perales, conforme las previsiones del ordenamiento procesal vigente al momento.

El hecho de que la demandada no haya recibido la notificación en persona, sino que la misma se fijó en puerta, es igualmente valido, pues, así lo establecía el Art. 158 inc. 4 del CPC vigente en ese momento “Inc. 4: Cuando el interesado o las personas que habiten la casa se nieguen a recibir la cédula o por cualquier otro motivo ésta no pudiera ser entregada, la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario, quienes suscribirán la diligencia”.

Además, la circunstancia de haberse practicado una ulterior notificación en un domicilio diverso no invalida por sí misma el emplazamiento previamente realizado, ni resulta suficiente para configurar un vicio que torne nulo el acto procesal.

Por otra parte, aun en el supuesto de admitirse alguna irregularidad formal, lo cierto es que la incidentista ha tomado conocimiento efectivo del proceso, lo que evidencia que la notificación cumplió su finalidad esencial.

En tal sentido, no se advierte la existencia de un perjuicio concreto que justifique la declaración de nulidad, requisito indispensable conforme al principio de trascendencia que rige en la materia.

En definitiva, el planteo nulidicente resulta inadmisible por extemporáneo y, aun de soslayarse tal circunstancia, carece de sustento suficiente para su acogimiento, por lo que corresponde el rechazo del mismo."

(No constan votos en disidencia.)

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