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Cámara de Apelaciones

Acción emergente de la ley del consumidor: Leiva Mariana Soledad c/ Werchow Servicios Sociales SRL

La actora promovió acción por la ley de defensa del consumidor contra Werchow Servicios Sociales SRL. La Cámara hizo lugar a la caducidad de la instancia por inactividad procesal superior a un año y condenó en costas al actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-98231/2017
Costas Consumidor Caducidad de instancia Inactividad procesal Diligenciamiento Procedimiento sumarisimo Ley 24.240 Art. 319 c.p.c.c. Camara en lo civil y comercial (jujuy). Disponibilidad de oficio

¿Quién es el actor?

Leiva Mariana Soledad (actora).

¿A quién se demanda?

Werchow Servicios Sociales SRL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción emergente de la ley del consumidor (Ley Nº 24.240), con solicitación de prueba oficiosa (libramiento de oficio).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la caducidad de instancia por inactividad procesal, con costas al actor; se diferenció la regulación de honorarios y se ordenó notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, conforme las disposiciones de los arts. 319, 320 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (vieja doctrina del STJ, 22/05/2006 in re “OutonSchillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349)."

"De las constancias del expediente se advierte que, en fecha 20/12/21 se ponen las diligencias disponibles para el diligenciamiento para la parte actora. Posteriormente, el proceso se mantuvo paralizado hasta el 22/12/22, fecha en que el Dr. Nieto denuncia que en autos ha operado la caducidad de instancia. Por ello, del análisis de las fechas antedichas, se acredita que ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado ningún acto procesal que denote interés en la causa. Es decir, que ha operado el plazo previsto por el art. 319 del C.P.C.C."

"Asimismo, no obsta a la procedencia de la caducidad el argumento de la parte actora relativo a que el presente constituye un proceso sumarísimo derivado de una relación de consumo y regido por normas de orden público. Ello así, por cuanto el carácter protectorio de la Ley Nº 24.240 no excluye la aplicación de las normas procesales locales que regulan el instituto de la caducidad de instancia, en tanto éste responde a principios de orden público vinculados con la adecuada administración de justicia y la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los litigios."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; la resolución está firmada por la Jueza de Cámara Elba Rita Cabezas.

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