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Cámara de Apelaciones

Incidente de caducidad: Banco Santander Rio Argentina S.A. c/ Vallejos Gloria Beatriz

Incidente de caducidad de instancia promovido por el apoderado del Banco Santander Río Argentina S.A. contra Gloria Beatriz Vallejos para que se declare terminada la instancia por inactividad. La Cámara hizo lugar al incidente por haberse verificado más de un año de inactividad procesal desde la última actuación útil, impuso costas al vencido y difirió la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-281082/2025
Incidente Caducidad de instancia Inactividad procesal Banco santander rio Costas al vencido Acreditacion de personeria Regulacion de honorarios diferida. Camara civil y comercial jujuy Art. 319 c.p.c.c. Actuaciones interruptivas

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos José Insausti (h), en representación de Banco Santander Río Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Gloria Beatriz Vallejos (actora en el expediente principal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpone incidente de caducidad de instancia por inactividad procesal (art. 319 y concordantes del C.P.C.C.).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al incidente de caducidad de instancia; costas al vencido (art. 326 C.P.C.C.); regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, conforme art. 72 LOPJ (t.o. Ley Nº 6402, Boletín Oficial 22/7/24), se determina que todas las causas de competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial deben resolverse unipersonalmente por los Jueces a cargo de cada Vocalía, por lo tanto la presente causa se encuentra en estado de resolver.

La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21).

Que, conforme las disposiciones de los arts. 319, 320 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho..."

"De las constancias del expediente principal se advierte que, con fecha 17/4/25 el Dr. Gerardo F. Vargas Duran acompañó oficios para control y firma, los cuales fueron puesto a disposición el día 18/4/24. ... Finalmente, el 27/2/2026 la Dra. Agustina Tula asumió la representación de la actora.

En este contexto, con la entrada en vigencia del nuevo del Código procesal civil y comercial de la provincia, corresponde el análisis sobre los efectos interruptivos de las actuaciones, la cual -adelanto- no puede asignársele a las presentaciones de la Dra. Bargas.

Para que un acto interrumpa el curso de la caducidad debe tratarse de una actuación procesal en sentido propio y poseer aptitud objetiva para provocar el avance del procedimiento hacia su etapa siguiente.

No basta con la mera comparecencia en autos, pues, la sola presentación en juicio, desprovista de una petición concreta susceptible de provocar una actividad jurisdiccional útil, no satisface el estándar exigido. Tampoco lo hace una actuación cuya eficacia se encuentra condicionada al cumplimiento de una carga previa -como la acreditación de la personería- que no fue observada.

En consecuencia, dicha actuación no puede ser computada como acto interruptivo del curso de la instancia, conforme a la normativa vigente y aplicable al caso.

Por ello, del análisis de las fechas antedichas, se acredita que ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado ningún acto procesal que denote interés en la causa... corresponde sin más declarar la caducidad de la instancia operada en autos, en tanto el actor interesado ha dejado transcurrir más de un año desde que los oficios se encontraban disponibles para su diligenciamiento (18/4/24), hasta la presentación del presente incidente de caducidad (22/8/25)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la resolución está firmada por la Jueza de Cámara Elba Rita Cabezas (unidad de voto por aplicación unipersonal conforme art. 72 LOPJ).

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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