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Cámara de Apelaciones

ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: YÁÑEZ, LUCIANO c/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTRO

El actor promovió acción de consumo por incumplimiento de entrega y cláusula de ampliación de plazo en un plan de ahorro por la compra de un vehículo. La Cámara hizo lugar parcial a la demanda, declaró abusiva la cláusula del Formulario de Cambio de Unidad y condenó solidariamente a las demandadas al pago de $2.400.000, rechazando el daño moral y psicológico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-215358/2022
Privacion de uso Clausula abusiva Consumidor Dano punitivo Responsabilidad solidaria Plan de ahorro Entrega tardia Volkswagen Ley 24.240 Formulario de cambio de unidad

¿Quién es el actor?

Luciano Matías Yáñez, por intermedio del Dr. Gonzalo Yáñez.

¿A quién se demanda?

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Autosol S.R.L.; Volkswagen Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento contractual y entrega del vehículo adjudicado (cambio de unidad a Volkswagen Nivus), nulidad/declarante no convenida de la ampliación del plazo de entrega consignada en el Formulario de Cambio de Unidad, y reparación por daños (privación de uso, daño moral, daño psicológico y daño punitivo).

¿Qué se resolvió?

Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de Volkswagen Argentina S.A.; hizo lugar parcialmente a la demanda; declaró abstracto el pedido de entrega; declaró abusiva y no convenida la cláusula del Formulario de Cambio de Unidad que ampliaba 180 días; condenó solidariamente a las tres demandadas a pagar al actor, en cinco días, la suma total de $2.400.000 (comprendiendo privación de uso y daño punitivo), desestimó daño moral y psicológico; impuso costas a las demandadas y reguló honorarios por los montos consignados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. En efecto, la fábrica no resulta ajena a la operatoria, el plan de ahorros fue ofrecido para la adquisición de un vehículo de la marca Volkswagen, las condiciones contractuales remiten a unidades fabricadas y comercializadas bajo dicha marca; el cambio de unidad también se vinculó a modelos de la misma terminal y la entrega final dependía de una operatoria económica integrada entre administradora, concesionaria y fabricante.

En los contratos de consumo no puede fragmentarse la cadena negocial en perjuicio del consumidor. La administradora del plan, la concesionaria y la fabricante integran una misma estructura económica y funcional dirigida a colocar bienes en el mercado. Frente al consumidor, todas ellas aparecen vinculadas a la prestación comprometida.

El art. 40 de la Ley Nº 24.240 consagra la responsabilidad solidaria de quienes intervienen en la cadena de producción, comercialización y prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder entre ellos.

La eventual distribución interna de funciones entre administradora, concesionaria y fabricante no resulta oponible al consumidor, ya que admitir lo contrario importaría trasladar al adquirente las consecuencias de la organización empresarial de las proveedoras, solución incompatible con el régimen protectorio de orden público que gobierna la materia, es por ello que corresponde rechazar la defensa opuesta sin mayores consideraciones."

"5. En efecto, en primer lugar, no surge acreditado que esa ampliación extraordinaria hubiera sido aprobada por la Inspección General de Justicia, por el contrario, la prueba producida da cuenta de la aprobación de las Condiciones Generales y del Anexo de Certificado de Adjudicación, con extensión máxima de 135 días, pero no de una ampliación adicional de 180 días.

En segundo término, se trata de una cláusula predispuesta, inserta dentro de una contratación por adhesión, respecto de la cual el consumidor no tuvo ninguna posibilidad de negociación.

En tercer lugar, la cláusula genera un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor, pues amplía unilateralmente el plazo de cumplimiento a favor de las proveedoras, desnaturaliza la obligación principal de entrega y coloca al adherente en una situación de espera, sin información suficiente.

Conforme lo disponen los arts. 37 de la Ley Nº 24.240 y 1118, 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial, las cláusulas abusivas en contratos de consumo deben tenerse por no convenidas; en consecuencia, corresponde declarar la y tener por no convenida la extensión adicional de 180 días contenida en el Formulario de Cambio de Unidad y el plazo válido exigible era el de 135 días corridos, el que se encuentra claramente excedido por parte de las demandadas."

"7.4. Daño punitivo: es procedente, aunque debe ser fijado con razonabilidad y proporcionalidad. El art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 autoriza a establecer una multa cuando el proveedor incumple sus obligaciones contractuales frente al consumidor; sin embargo, no se trata de una consecuencia automática de todo incumplimiento, sino de una sanción de carácter excepcional, orientada a reprochar conductas particulares y a prevenir su reiteración.

En el caso, el comportamiento de demandadas justifica la aplicación de una sanción; se encuentra acreditada la demora en la entrega de la unidad, la falta de información clara al consumidor y que se utilizó una cláusula de extensión de plazo, no acreditada como aprobada por la autoridad de contralor, también se tiene en consideración que el vehículo fue finalmente entregado, que el daño moral y el daño psicológico fueron rechazados y que la sanción no debe traducirse en un enriquecimiento para el consumidor, ni en una condena desproporcionada; es por ello que atendiendo a la entidad del incumplimiento, a la posición profesional de las proveedoras, a la duración de la demora, se establece ese rubro en $ 1.500.000 a valores actuales."

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