Medidas Preparatorias a La Prescripción Adquisitiva: Rojas, José María C/ quienes se consideren con derecho y Guzman, Juan Carlos
El actor promovió medidas preparatorias a la prescripción adquisitiva contra quienes se consideren con derecho y contra Guzmán, Juan Carlos. La Cámara declaró de oficio operada la caducidad de la instancia conforme al art. 201 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (Ley 1967/49) por transcurso del plazo legal sin acto impulsor.
¿Quién es el actor?
José María Rojas, representado inicialmente por el Dr. César Augusto Bigorri y luego por el Dr. Álvaro Leandro Mendoza.
¿A quién se demanda?
"quienes se consideren con derecho" y Guzmán, Juan Carlos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medidas preparatorias a la prescripción adquisitiva.
¿Qué se resolvió?
Se declaró, de oficio, la caducidad de la instancia conforme art. 201 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1967/49); se ordenó registrar, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección Gral. de Rentas y, cumplido ello, archivar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el plazo de caducidad inició su curso con la notificación al Sr. José María Rojas en fecha 03 de junio del año 2022, conforme cédula de notificación diligenciada que se adjunta a fs. 96/vta., bajo la plena vigencia del Código de Procedimiento Civil y Comercial anterior (Ley N° 1967/49) consumándose, además, bajo dicho régimen, atento a ello la caducidad en la presente causa se rige por los Artículos 200, 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil y Comercial anterior (Ley N° 1967/49)."
"Que el último acto procesal con efecto impulsorio verificado en autos lo constituye la notificación al Sr. José María Rojas en fecha 03 de junio del año 2022 de la renuncia de su letrado e intimación a los efectos de que se presente a estar a derecho con nuevo letrado.- Desde dicha fecha hasta la presentación del Sr. José María Rojas con el patrocinio letrado del Dr. Álvaro Leandro Mendoza transcurrieron más de tres (3) años sin verificarse acto procesal impulsorio alguno, superando con amplio exceso el plazo de un año previsto por el Art. 200 C.P.C., es decir el plazo de caducidad se consumó en junio del año 2023, bajo la vigencia del Código anterior."
"Que conforme lo dispone expresamente el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia (Ley N° 1967/49), la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos procesales posteriores al vencimiento del plazo, ni ser renunciada por convenio de partes. La norma impone al juez el deber de declararla de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados de hacerla valer por vía de acción o de excepción."
Bloque dispositivo final (transcripción literal):
"RESUELVO:
I.- Declarar, de oficio, que ha operado la caducidad en los presentes obrados conforme art. 201 del Código Procesal Civil (Ley 1967/49).
II.-Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección Gral. De Rentas, cumplido esto archivar.-"
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el pronunciamiento; el dispositivo final es el que resuelve.
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