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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: FARFÁN LUGONES, MARIANA; FARFÁN, MARÍA SOL y FARFÁN, LUIS GUSTAVO C/ SANATORIO Y CLÍNICA LAVALLE

Los actores demandaron por daños y perjuicios por la muerte de Norma Yolanda Lugones atribuida a mala praxis en la atención recibida en el Sanatorio y Clínica Lavalle. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad del sanatorio por infección intrahospitalaria atribuible a mala manipulación del catéter y condenó al establecimiento y a su aseguradora a pagar indemnizaciones y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-187744/2021
Intereses Danos y perjuicios Responsabilidad civil Indemnizacion Honorarios Aseguradora Mala praxis Infeccion intrahospitalaria Sanatorio Perdida de chances

¿Quién es el actor?

Dr. Leonardo Quintar en representación de Luis Gustavo Farfán (esposo), Mariana Farfán Lugones y María Sol Farfán (hijas).

¿A quién se demanda?

Sanatorio y Clínica Lavalle S.R.L. (y NOBLE S.A. aseguradora, citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Norma Yolanda Lugones, por mala praxis médica y deficiente prestación de servicio de salud (demora en internación y UTI, error de diagnóstico, omisión de diagnósticos diferenciales, infección intrahospitalaria, gasto de sepelio, renta vitalicia, daño moral y psicológico, pérdida de chances).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; condenó al Sanatorio Y Clínica Lavalle S.R.L. a pagar a Luis Gustavo Farfán $48.522.340 y a cada una de las hijas $40.167.500 (capital e intereses calculados a la fecha), impuso costas a la demandada, reguló honorarios y extendió la condena a la aseguradora Noble S.A. dentro de los límites de la póliza. Se fijaron intereses desde la fecha del hecho (09/10/2018) hasta la sentencia al 8% anual y, en caso de mora, la tasa activa del Banco Nación para el pago posterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No obstante -y esto define la decisión a adoptar en el caso- en la audiencia de vista de la causa, si bien la misma perita ratificó que el diagnóstico y tratamiento fueron correctos, que con el correr del tiempo el organismo ya tenía menor capacidad de respuesta, que el 12 de setiembre se detectó que había contraído infecciones intrahospitalarias (neumonía asociada a la ventilación) y que luego, el 03 de octubre, el análisis de laboratorio dio cuentas de la existencia de una infección originada en el catéter dispuesto como vía central y que pudo haberse introducido al organismo al momento de su colocación o mantenimiento. Precisó que se trató de un germen asociado al intestino que no debió haber llegado a la vía dispuesta en el cuello de la paciente.

Según interpreto de los dichos de la perita, las infecciones intrahospitalarias adquiridas por la paciente pueden explicarse por su mal estado general, labilidad, debilitamiento etc. esperables en casos de pacientes inmunodeprimidos, con largo período de internación y tratamiento, pero lo que no tiene justificación alguna es la infección por un germen con origen en el tubo digestivo, que se explica por un déficit en la manipulación del catéter.

Dijo la perita que las neumonías intrahospitalarias son frecuentes y esperables en pacientes inmunodeprimidos. No lo es, en cambio, cuando se trata de un germen que no es propio del área pertinente, como lo es el enterobabcter colacae, que afectó a la paciente, que proviene del tubo digestivo y que se explica porque 'alguien se contaminó, alguien no se higienizó, alguien manipuló un área donde había un catéter y eso desencadena el cuadro de infección' (textual)."

"Ahora, con sustento en la prueba incorporada a la causa (principalmente historia clínica y pericia médica), cabe dejar sentado, a fin de fijar los límites de la aludida responsabilidad, que no estamos frente a un supuesto de daño cierto y concreto sino del que provoca la pérdida de chances o de oportunidad de curación. Tal circunstancia tiene directa incidencia en la cuantificación de los daños porque 'la reparación del perjuicio nacido de la pérdida de chance de una víctima de obtener un mejoramiento de su estado o de escapar de una enfermedad no presenta un carácter tarifado sino que corresponde a una fracción de los diferentes rubros de perjuicio'..."

"Con esas prevenciones he de tratar ahora los daños que son objeto de reclamo... El capital de condena queda establecido, entonces, en la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 30.200.000.-) para Luis Gustavo Farfán y VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.-) para cada una de las hijas coactoras... propongo establecerlos desde la fecha del hecho (09 de octubre de 2018) y hasta la de esta sentencia aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) anual, por lo que se fijan en DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($18.322.340.-) por los devengados por el capital que corresponde a Luis Gustavo Farfán y QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.167.500.-) los devengados por el capital de cada una de las hijas."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio ni en el texto suministrado; la resolución final que aquí se transcribe es la que manda.

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