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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN C-162.395/2020: DAÑOS Y PERJUICIOS: EL URBANO S.R.L. c. CASTILLO, ALBERTO ALFREDO Y COOP. UNIÓN BUS LTDA

El Sr. Castillo apeló la providencia que confirmó el decaimiento del derecho a contestar la demanda en un proceso por siniestro vial. La Cámara rechazó el recurso por ausencia de agravios concretos y confirmó la providencia de fecha 8/10/2024, señalando que el demandado tomó conocimiento del proceso y no dedujo la nulidad en término.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
20473/2025
Costas Recurso de apelacion Legitimacion pasiva Notificacion Siniestro vial Agravios Nulidad de notificacion Decaimiento del derecho Providencia de tramite Procedimiento civil por audiencias.

¿Quién es el actor?

EL URBANO S.R.L. (apoderado Dr. Enrique René Rivas).

¿A quién se demanda?

Sr. Alberto Alfredo CASTILLO (y Cooperativa Unión Bus Ltda. y conductor/titular registral).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de daños y perjuicios por siniestro vial ocurrido el 7/10/2018.

¿Qué se resolvió?

Rechazó el recurso de apelación interpuesto por Castillo y confirmó la providencia de trámite de fecha 8/10/2024 que declaró el decaimiento del derecho a contestar la demanda por extemporánea; impuso las costas al recurrente y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la regla de los agravios y su exigencia formal y de fondo, la Cámara recordó la necesidad de "una crítica concreta y razonada" y que las afirmaciones genéricas no constituyen agravios admisibles: "…Los agravios para ser tales deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores, o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 CPC -actual art. 249 CPCyC-…".

Sobre la notificación y conocimiento del proceso, la Cámara constató domicilios aportados por reparticiones públicas y la evidencia de que el recurrente "tomó conocimiento" del proceso, con la consecuencia de haber dejado pasar el plazo para deducir nulidad: "se confronta que tomó conocimiento del proceso, con fecha 27 de septiembre de 2024, mediante el Acta N° 146/24 ..."; y que "no ha deducido incidente de nulidad dentro del plazo de ley (art. 193, CPCyC)".

La Cámara asimismo reiteró el principio de que no hay "nulidad por la nulidad misma" sino que se requiere interés y agravio concreto: "no hay 'nulidad por la nulidad misma' (Fallos: 303: 554) sino que se requiere interés y agravio concreto (Fallos: 295:961)".

Sobre la cuestión de legitimación pasiva (si fue o no conductor), la Sala consideró que es materia de fondo y debe resolverse en sentencia definitiva tras la audiencia de vista de causa, por lo que no correspondía pronunciarse "ante tempus".

¿Cómo votaron los jueces?

el voto de Presidencia (Dr. Esteban Javier Arias Cáu) con los considerandos citados y adhesión del Dr. Enrique R. Mateo. No hubo disidencia.

Textos transcritos (párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):

1) "…Los agravios para ser tales deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores, o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 CPC -actual art. 249 CPCyC-, ya que no es suficiente para sustentar un recurso el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la oposición ni dar las bases jurídicas del distinto punto de vista…"

2) "se confronta que tomó conocimiento del proceso, con fecha 27 de setiembre de 2024, mediante el Acta N° 146/24 labrada por la Dra. Florencia Soledad CASTRO (por habilitación), Unidad de Defensa Civil N° 11, suscripta por la Defensora Oficial ZEBALLOS y el propio Sr. CASTILLO."

3) "no ha deducido incidente de nulidad dentro del plazo de ley (art. 193, segundo párr., CPCyC). Debe recordarse que el traslado de la demanda está resguardado por el principio de regularidad u observancia de las formas... En el caso de autos, si bien se denuncia que no sería el domicilio real donde se practicaron las notificaciones, no es menos cierto que figura como tal en las reparticiones públicas. Al mismo tiempo... se verifica que el acto que se denuncia como anómalo ha cumplido 'el fin al que estaba destinado' (art. 191, últ. párr., CPCyC) porque ha tomado conocimiento de la promoción del juicio principal."

4) "Tratándose de una cuestión de fondo ... no corresponde ingresar a su análisis por ser de carácter 'ante tempus'. En consecuencia, no corresponda que me expida al respecto."

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