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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: AVALOS, FREDY GABRIEL y QUISPE, GISELA MARILYN C/ QUIROGA, WALTER

El actor promovió demanda por daños y perjuicios en representación de Avalos y Quispe. La Cámara declaró la caducidad de la instancia por inactividad (arts. 205 y 323 C.P.C.yC.), impuso costas al orden causado y reguló honorarios en $247.515.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-275159/2025
Danos y perjuicios Costas Honorarios Caducidad de instancia Inactividad procesal Uma Gestor Camara civil y comercial jujuy Art. 205 c.p.c.yc. Art. 323 c.p.c.yc.

¿Quién es el actor?

Dr. Julio DE LOS RÍOS, en carácter de gestor de Fredy Gabriel AVALOS y Gisela Marilyn QUISPE.

¿A quién se demanda?

Walter QUIROGA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se declaró que en autos ha operado la caducidad de instancia por inactividad procesal conforme arts. 205 y 323 del C.P.C.yC.; se impusieron las costas por el orden causado; y se regularon honorarios profesionales del Dr. Julio DE LOS RÍOS en $247.515 (5 UMA), con más IVA si corresponde y con interés por mora según la tasa activa del Banco Nación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme lo dispone el art. 319 del C.P.C.yC., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso.

Sin embargo, ante la suspensión del traslado de demanda y la reserva de las actuaciones en Secretaría el plazo es inferior conforme el actual art. 205 del C.P.C.yC., el que establece: 'La suspensión del traslado no podrá ser superior al plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución que la dispone, a menos que el Juez, a pedido formulado por la actora antes del vencimiento del primer plazo acordado, acuerde una nueva y última prórroga…' Y el art. 323 del C.P.C.yC., dispone: '…la caducidad de instancia se producirá de pleno derecho, sin posibilidad de ser purgada al vencimiento del plazo de suspensión acordada por el Juez o su eventual prórroga y será declarada de oficio. Los actos procesales que se cumplan con posterioridad al decreto que dispuso la suspensión del traslado de demanda o su prórroga, cualquiera sea su naturaleza, no afectarán el curso del plazo de caducidad de instancia establecido…'

De las constancias de autos surge que ha transcurrido con creces el plazo de seis (6) meses contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso, y que se verifica en fecha 5 de junio de 2025, sin que la parte actora haya impulsado el trámite oportunamente o haya solicitado la prórroga previo al vencimiento del mismo.

Por lo tanto, es claro que ha transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 205 del C.P.C.yC, por lo que no cabe duda que en los presentes autos ha operado la caducidad de instancia."

Si hubo votos en disidencia relevantes: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; la resolución está firmada por el Vocal (Arias Cau) y el Secretario, y el bloque resolutivo final es el que se aplica.

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