DAÑOS Y PERJUICIOS: OLMOS, SILVIA GRISELDA por sí y en representación de sus hijos menores y otros C/ FLORES, MARCELO ANIBAL y SEGUROS SURA S.A
El apoderado interpusó aclaratoria contra la sentencia de 30/04/2026 en un expediente por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito. La Vocalía unipersonal rechazó la aclaratoria por no reunirse los supuestos del art. 56 C.P.C.C., entendiendo que las pretensiones implican mero disenso y pretenden obtener nueva respuesta.
¿Quién es el actor?
OLMOS, SILVIA GRISELDA por sí y en representación de sus hijos menores y otros.
¿A quién se demanda?
FLORES, MARCELO ANIBAL y SEGUROS SURA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la aclaratoria interpuesta por el Dr. Nelson Guillermo Loza contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2026 por no darse los supuestos del art. 56 C.P.C.C.; se ordenó su registración, agregación al expediente digital, protocolización y notificación por cédula electrónica.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1. En fecha 14 de mayo de 2026 (Escrito digital N° 2276944) se presenta el Dr. Nelson Guillermo LOZA, y deduce aclaratoria respecto a la sentencia recaída en autos en fecha 30 de abril de 2026, y notificada el 6 de mayo de 2026.
Solicita se aclare en referencia a dos fragmentos de video grabado: 1.26.13 donde dice: “Lo que es en DUDA es la Mecánica del Accidente”, refiere que si según el juzgador habría duda, en razón de existir dos pericias contradictorias, por que no se hizo lugar a la producción de la prueba inspección ocular y reconstrucción del hecho solicitada por la parte demandada. Asimismo solicita se aclare por otro lado, en donde dice en grabación 1:24:30 “ ..considera que los dos vehículos son cosas Riesgosas conforme jurisprudencia…”, si es tomado conforme a estas circunstancias y mecánica del accidente, siendo que la moto circulaba al costado de la camioneta, pide se aclare como puede ser el motovehiculo cosa riesgosa para la camioneta. Brinda otras consideraciones a las que se remite para abreviar. Por último, peticiona que se haga lugar a su planteo y se aclare la sentencia en crisis.
2. Si bien es cierto que la aclaratoria, según lo dispuesto por el art. 56 del C.P.C.C., procede cuando se trata de corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido, lo es en la medida que no suponga un exceso jurisdiccional y que respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión.
Examinadas las actuaciones se debe concluir que la aclaratoria tentada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2026 debe ser rechazada. En verdad las cuestiones traídas a examen, solo revelan una discrepancia con lo decidido, en tanto pretende una nueva respuesta, lo cual es impropio de la vía elegida."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución adoptada por la Vocalía Unipersonal Nº 2 (Dr. José Alejandro Lopez Iriarte). No se registran votos en disidencia.
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