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Cámara de Apelaciones

Monitorio (art. 483 – CPC): Snopek, Tomás Agustín c/ Obra Social Personal del Azúcar del Ingenio Ledesma

El Dr. Tomás Agustín Snopek promovió proceso monitorio para ejecutar honorarios por $28.350.000 más intereses por $17.603.460 derivados de convenio homologado. La Cámara hizo lugar al proceso monitorio y decretó sentencia de trance y remate por $45.953.460, ordenó embargo de fondos, reguló honorarios del proceso en $3.216.742,20 e impuso costas a OSPAIL.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 10 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 10
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-61616/2026
Intereses Costas Honorarios Regulacion de honorarios Sentencia de trance y remate Embargo de fondos Convenio homologado Proceso monitorio Banco de la nacion. Ospail

¿Quién es el actor?

Dr. Tomás Agustín Snopek, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Obra Social Personal del Azúcar del Ingenio Ledesma (OSPAIL), CUIT 30-63242641-7.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de honorarios fijados en convenio homologado en Expte. D-052038/2024, cláusula séptima, por $28.350.000, más intereses hasta la presentación de la ejecución; petición de trámite monitorio, embargo de fondos y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se declaró admisible el proceso monitorio; se dictó sentencia monitoria de trance y remate por la suma total de $45.953.460 (principal $28.350.000 e intereses $17.603.460); se impusieron costas a la demandada; se regularon honorarios del proceso en $3.216.742,20; se ordenó embargo de fondos en Banco de la Nación (Filial Jujuy) hasta cubrir $49.160.202 (ejecución más honorarios regulados e intereses agregados); se otorgó plazo de cinco días para que la demandada deposite o formule oposición.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1.- "En virtud de lo expuesto, cabe considerar fundada la petición efectuada por el Dr. Tomas Agustín Snopek, surgiendo de la prueba adjuntada la procedencia del presente proceso monitorio conforme lo establecido por los arts. 480, 486, 487 y siguientes del CPCyC. Por lo que corresponde declarar la admisibilidad de la petición.

Por ello, y en razón de lo dispuesto por el artículo 770 del CCCN inciso c., corresponde hacer lugar al presente proceso monitorio y en consecuencia dictar sentencia monitoria de trance y remate por la suma de pesos veintiocho millones trescientos cincuenta mil ($28.350.000) en concepto de honorarios ejecutados, con mas la suma de pesos diecisiete millones seiscientos tres mil cuatrocientos sesenta ($17.603.460) en concepto de intereses tasa activa desde la fecha pactada para el pago hasta la fecha del inicio de este proceso monitorio.

Por lo tanto, la presente sentencia monitoria de trance y remate prospera por la suma de pesos cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta ($45.953.460)."

2.- "Mora: En caso de mora en el pago de las sumas determinadas, devengarán intereses que se fijan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, computados desde la fecha de la presente sentencia hasta el efectivo pago."

3.- "Costas: Las costas del presente proceso se imponen a la Obra Social Personal del Azúcar del Ingenio Ledesma conforme el principio objetivo de la derrota."

4.- "Regulación de honorarios: En cuanto a los honorarios generados en este proceso monitorio, y conforme lo establecido por la ley de aranceles vigente, en su art. 34 de la ley de aranceles corresponde regular el 7% sobre la base del monto ejecutado, lo que arroja un honorario por la suma de pesos tres millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y dos con veinte centavos ($3.216.742,20). A este monto deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder, y ser abonado en el plazo de cinco días. Y en caso de mora devengará intereses que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el efectivo pago."

5.- "Siendo un requisito de operatividad y a los fines de que procedimiento monitorio alcance el fin de la celeridad, corresponde hacer lugar al embargos de fondos solicitado de la obra social, presentes y futuros que pudiera tener depositados en cuentas de cualquier tipo y denominación en el Banco de la Nación Argentina – Filial Jujuy – Sucursal Libertador Gral. San Martín. En consecuencia ordenar se libre el correspondiente oficio a la entidad bancaria mencionada hasta cubrir el monto por el cual prospera la presente sentencia monitoria con mas los honorarios regulados en autos. Hacer saber a la entidad bancaria oficiada que los montos retenidos deberán ser depositados en cuenta judicial Nº 520409615169638, CBU Nº 2850204750096151696385 abierta a nombre de los presentes obrados en Banco Macro – Sucursal San Pedro de Jujuy."

¿Cómo votaron los jueces?

Fallo emanado por el Dr. Horacio José Macedo Moresi; no consta disidencia.

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