RECURSO DE APELACIÓN EN C-278107/2025 MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: CARLOS, NICASIA y CARRILLO, LUIS C/ GARANTÍA MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Los progenitores promovieron medida autosatisfactiva para intimar el depósito de $7.170.496 por gastos médico-asistenciales derivados de un accidente de tránsito. La Cámara confirmó la resolución de fecha 22/08/2025, rechazando la apelación de la aseguradora por considerar acreditada la urgencia, la probabilidad del derecho y la documentación médica aportada.
¿Quién es el actor?
Nicasia Carlos y Luis Carrillo, en representación de su hijo José Nelson Carrillo (apoderado: Dr. José Alberto Sánchez; además intervino la Defensora Oficial Dra. Gloria Mabel Ivanovich en representación complementaria).
¿A quién se demanda?
Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (representada por Dr. Jorge Cesar Soria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
medida autosatisfactiva tendiente a intimar el depósito de $7.170.496 en concepto de gastos médico-asistenciales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 1º de febrero de 2025, por lesiones graves (TEC grave, cuadriplejía, afasia global, discapacidad 85%).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la medida autosatisfactiva dictada el 22/08/2025 que intimó a la aseguradora a depositar $7.170.496; costas a la apelante; regulación de honorarios (Dr. Sánchez $501.934,72; Dr. Soria $351.354,30) con intereses y más IVA si correspondiere.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos literales del fallo):
“De modo previo, conviene recordar que sólo serán objeto de tratamiento aquellas cuestiones planteadas por el recurrente, que sean motivo de agravios y además conducentes para la solución del caso.
En tales términos, se afirmó: '…Los agravios para ser tales deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores, o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 CPC -actual art. 249 CPCyC-, ya que no es suficiente para sustentar un recurso el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la oposición ni dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su determinación…' (Cám.CivyCom., sala I [Voc. 1], 2/09/25, 'RECURSO DE APELACIÓN EN C-157104/2020 AMPARO: ORTIZ, OSCAR MARTIN y otros C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS y otros', Expte. Nº 20328/2024).”
“A modo preliminar, conviene recordar que las medidas autosatisfactivas han sido definidas, por autorizada doctrina, como aquél 'requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma' (PEYRANO, Jorge W., 'Un fuerte espaldarazo jurisprudencial a la medida autosatisfactiva', ED, 180-285). Por tanto, se trata de una solución urgente 'no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial' (conf., PEYRANO, Jorge W., Medidas Autosatisfactivas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 27 y sig.).”
“En cuanto al segundo agravio, el Dr. SORIA entiende que la Vocal Nº 1 concedió la medida sin otorgarle posibilidad de defensa alguna a su parte, lo que no constituye una violación al derecho de defensa constitucional, toda vez que el art. 476 del C.P.C.yC. faculta al Magistrado a no correr traslado a la contraria cuando la urgencia y las circunstancias especiales del caso así lo requieran. Por lo tanto entiendo que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el A-quo.”
“De la prueba aportada por el Dr. SANCHEZ agregada al escrito inicial Nº 1827032, se observan certificados médicos que constatan la gravedad de las consecuencias físicas que padece el Sr. CARRILLO, constancia policial del hecho producto de dichos padecimientos, comprobante médico de una cirugía por el valor de $4.938.696 emitido por el médico cirujano Dr. Carlos C. CHUCHUY, etc. En lo concreto, se advierte que la atención médica fue realizada por la Clínica Nuestra Señora del Rosario, por lo tanto no le asiste razón al quejoso al decir que la atención médica fue realizada por un Hospital Público, y del monto ordenado por el A-quo se constata que más de la mitad de dicho monto cubre únicamente la cirugía acreditada en dichos documentos. Por lo tanto, el presente agravio también se advierte que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por la Vocal Nº 1.”
¿Cómo votaron los jueces?
Dr. Esteban Javier Arias Cáu (voc. 3) propone y fundamenta el rechazo; Dr. José Alejandro López Iriarte (voc. 2) adhiere en todos sus términos. Bloque dispositivo final (acuerdo) confirma lo propuesto por la mayoría.
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