ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: CHACRA PALPALA S.R.L. C/ NISSAN ARGENTINA S.A. y NISSAN ARGENTINA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
La actora promovió una acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor contra Nissan Argentina S.A. por responsabilidades en la cadena de provisión del bien. La Cámara difirió el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Nissan y remitió su resolución al momento de dictar la sentencia definitiva, asimismo diferenció la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
CHACRA PALPALA S.R.L. (parte actora).
¿A quién se demanda?
NISSAN ARGENTINA S.A. y NISSAN ARGENTINA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción emergente de la Ley del Consumidor por reclamo vinculado a un bien (unidad automotor) y la responsabilidad en la cadena de provisión.
¿Qué se resolvió?
Se difirió el pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por NISSAN ARGENTINA S.A., remitiéndose su resolución al dictado de la sentencia definitiva conforme al art. 345, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; asimismo se difirió la regulación de honorarios para el momento de resolver el fondo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es sabido que la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa), y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso verse.
Palacio expone: '…la falta de legitimación para obrar consiste -entre otros supuestos- en «…que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o -por extensión- que el primero carece de un interés jurídico tutelable…»… («Derecho Procesal Civil», Ed. Abeledo-Perrot, T. VI, pág. 132 y sgtes.).'
La excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Dr. Fernando ZURUETA (h) en representación de NISSAN ARGENTINA S.A., no admite en este caso ser resuelta como articulo previo.
Es por ello que, los argumentos proporcionados para fundarla serán merituados al momento del dictado de la sentencia definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 345, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución dictada por la Vocalía Unipersonal Nº 2 de Sala Primera (Juez López Iriarte), sin discrepancias consignadas.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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