RECURSO DE APELACIÓN EN C-283455/2025 INCIDENTE DE NULIDAD: YAPURA, MANUEL ROQUE C/ ORTEGA, EUGENIA MARIANA
El demandado articuló incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda en autos de daños y perjuicios; la jueza de primera instancia rechazó el incidente y la Cámara confirmó ese rechazo por considerar extemporánea la impugnación y no aportar prueba idónea que demuestre domicilio real distinto. El Tribunal fundamentó su decisión en la regla del art. 193 CPCCyC y en la prueba documental que acredita el domicilio consignado oficialmente.
¿Quién es el actor?
ORTEGA, Eugenia Mariana (actora en autos principales).
¿A quién se demanda?
YAPURA, Manuel Roque (nulidicente / apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de nulidad de notificación del traslado de la demanda en autos principales de "Daños y perjuicios" (Expte. C-272393/2025); en su origen la causa principal es reclamo por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación en subsidio promovido por Manuel Roque Yapura contra la sentencia de 13/11/2025 que había rechazado el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda; se impusieron las costas a la apelante vencida y se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2. En cuanto a la plataforma fáctica que motiva el decisorio en crisis se advierte el planteo de un incidente de nulidad por traslado de la demanda que fue rechazado por extemporáneo, entre otros argumentos esgrimidos. Asimismo, se confronta que, con arreglo al art. 193 del C.P.C.yC., la nulidad debió articularse dentro de los cinco días contados desde que el acto procesal en cuestión llegó a la esfera de conocimiento de la parte interesada en obtener su nulidad. De lo contrario, la omisión jurídica implica convalidar o consentir de manera tácita el acto procesal, por hipótesis viciado, requisito necesario para obtener su pérdida de validez y eficacia.
La sentencia cuestionada afirma que la propia nulidicente informa que tomó conocimiento de la existencia de la causa en fecha 25 de agosto de 2025, mientras que el incidente solicitando la nulidad de dicha notificación fue interpuesto recién el día 19 de septiembre de 2025. Esta conducta procesal implica por sí misma la convalidación jurídica citada más arriba. Asimismo, a mayor abundamiento, el fallo en crisis expresa que el domicilio donde fue notificado el Sr. YAPURA, y el cual denuncia que no es su domicilio real, coincide con el domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad del nulidicente, como así también el certificado de matrimonio, las constancias del Padrón Electoral de los años 2023 a 2025 y por último el certificado de residencia expedido por el IVUJ.
De otro lado, la orfandad probatoria del recurrente es manifiesta habida cuenta que las constancias ofrecidas para demostrar su domicilio real actualizado sito en calle Las Madreselvas Nº 352 del Barrio Los Perales consisten en un certificado de residencia emitido con fecha 25 de agosto de 2025, siendo de fecha posterior al acto impugnado. De modo análogo, las facturas por el servicio de prestación eléctrico (EJESA) se corresponden la primera con el domicilio de calle Teniente Bustos, donde la titular del servicio es su madre María del Carmen Rosario MOYA; y la segunda, por el servicio del domicilio ubicado en Las Madreselvas Nº 352 no figura el nulidicente sino la Sra. Rita Lorena VALDEZ, es decir una titularidad distinta al demandado."
"5. Así las cosas, teniendo en cuenta la prueba aportada y en virtud del objeto restringido del remedio recursivo que se refiere a cuestionar el rechazo de la nulidad de notificación del traslado de la demanda, entiendo que el recurso de apelación en subsidio impetrado debe ser rechazado, ratificándose los argumentos expresados en la anterior instancia, porque no se han incorporado nuevos argumentos que logren conmover la razonabilidad del decisorio en crisis."
Bloque dispositivo final (decisión de mayoría):
"RESUELVEN:
1. Rechazar el recurso de apelación en subsidio articulado por el Sr. Manuel Roque YAPURA, con el patrocinio letrado del Dr. Cesar Antonio SINGH, en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, conforme los considerandos.
2. Imponer las costas a la apelante vencido (art. 128 del CPCyC).
3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
4. Protocolizar, publicar y notificar por cédula (art. 169 del CPCyC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Esteban Javier Arias Cáu votó con fundamentos completos; el Dr. José Alejandro López Iriarte adhirió expresamente al voto de Presidencia. No hubo disidencias.
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