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Cámara de Apelaciones

Acción emergente de la Ley del Consumidor: Vilte, Sebastián Matías c/ La Caja del Seguro S.A.; Banco Santander Río S.A

El actor promovió acción fundada en la Ley de Defensa del Consumidor reclamando reposición del vehículo, restitución de primas, daño punitivo y daño moral por destrucción total de una Chevrolet S10 (dominio AC-571-YX). La Cámara hizo lugar a la demanda, rechazó las excepciones opuestas por la aseguradora y ordenó la reposición o el pago del valor de mercado y el depósito de $8.361.134 por primas, daño punitivo y moral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-241148/2023
Ley de defensa del consumidor Seguro Destruccion total Reposicion Restitucion de primas Dano punitivo Dano moral Prescripcion Prenda prendaria Enriquecimiento sin causa.

¿Quién es el actor?

Sebastián Matías Vilte.

¿A quién se demanda?

La Caja del Seguro S.A. (y en su oportunidad Banco Santander Río S.A., respecto del cual se desistió).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reposición del vehículo por destrucción total (Chevrolet S10 dominio AC-571-YX) o, en su defecto, el pago del valor actual de mercado; restitución de primas indebidamente percibidas; daño punitivo; daño moral; y privación de uso.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción e incumplimiento contractual; se hizo lugar a la demanda fundada en la Ley de Defensa del Consumidor; se ordenó a La Caja del Seguro S.A. en cinco días la reposición de una unidad 0 km equivalente o, de resultar imposible, el depósito del valor actual de mercado; se ordenó además depositar a favor del actor la suma total de $8.361.134 (comprensiva de restitución de primas percibidas, daño punitivo y daño moral); se rechazó el rubro privación de uso; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El vínculo que se analiza es una relación de consumo. El actor contrató un seguro como destinatario final de un servicio, mientras que La Caja del Seguro S.A. intervino en el mercado como proveedora. Por lo tanto, resultan aplicables los arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis, 37, 40 y 52 bis de la Ley 24.240, y los arts. 1.092, 1.093, 1.094 y 1.095 del Código Civil y Comercial de la Nación.

No se trata de desplazar la Ley de Seguros, sino de integrarla con el régimen del consumidor. La relación de consumo atraviesa el tipo contractual y obliga a interpretar la póliza, sus anexos y las cláusulas predispuestas conforme la buena fe, la finalidad económica del negocio, la confianza generada en el asegurado y el principio protectorio."

"Dicha cláusula no liberaba a la aseguradora. Si La Caja entendía que debía priorizar el pago al acreedor prendario, debió encauzar la prestación conforme la póliza y el art. 84 de la Ley de Seguros. Pudo requerir instrucciones claras, acordar con el acreedor, pagar hasta la concurrencia del crédito o consignar judicialmente la suma debida.

A ello cabe agregar un dato importante. La conducta de la aseguradora también debe ser examinada a la luz del art. 56 de la Ley Nº 17.418, norma que impone al asegurador la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria pertinente, bajo apercibimiento de tener por aceptado el siniestro. En autos, La Caja del Seguro S.A. recibió la denuncia, requirió documentación, encuadró el hecho como destrucción total y entregó formulario de opción de indemnización por reposición del vehículo siniestrado. Esa secuencia no es inocua; importó un claro reconocimiento del siniestro y generó en el consumidor una razonable confianza de cobertura."

"En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda sumarísima y ordenar a La Caja del Seguro S.A. que, en el plazo de cinco días, cumpla con la prestación principal debida por destrucción total del vehículo. Dicha obligación deberá cumplirse mediante la reposición de una unidad 0 km equivalente a la siniestrada o en caso de imposibilidad material deposite el valor actual de mercado de una unidad de iguales o similares características (conforme a la cobertura contratada y a los parámetros establecidos por la C.S.J.J. en la Sentencia Nº 1.248)."

"Del detalle de cuotas pagas emitido por Banco Santander Río S.A. surge que el actor abonó las primas de seguro incluidas en las cuotas Nº 1 a Nº 58. El vehículo se encontraba destruido desde agosto de 2018 y la aseguradora rechazó la reposición el 25/01/19; de modo que, desde ese momento, no existía causa legítima para seguir percibiendo primas sobre un bien destruido... Ello constituye enriquecimiento sin causa (art. 1.794 del C.C.C.N.), por lo que corresponde ordenar la restitución de las primas cobradas desde febrero de 2019 hasta febrero de 2023 inclusive, que ascienden nominalmente a $159.363,39 y que, a la fecha de sentencia, luego de liquidar el interés de la tasa activa del Banco Nación, ascienden a $361.134."

"En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, su duración, la posición profesional de la demandada, la ausencia de una solución, la falta de colaboración, el cobro de primas pese a la destrucción total del bien y la necesidad de acudir a sede administrativa y judicial, corresponde fijar por este rubro (Artículo 52 del CPCC) en $5.000.000."

"Por ello, corresponde fijar este rubro (Artículo 52 del CPCC) en $3.000.000, importe que resulta prudente y proporcionado a la duración del conflicto, la conducta de la demandada y a las consecuencias padecidas por el asegurado."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada por el Juez de Cámara Enrique Rogelio Mateo; no se registra disidencia en el dispositivo final.

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