PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES: GUTIERREZ, SILVANA CAROLINA; GUTIERREZ, ERICA MARÍA ROSA; GUTIERREZ, DANIEL FERNANDO y GUTIERREZ, CRISTIAN ARIEL c. GUTIERREZ, MARÍA ESTER (DOS CUERPOS. EXPEDIENTE MIXTO)
Los actores promovieron acción de usucapión sobre el padrón A-24922 (Lote 376-L) para adquirir la mitad indivisa atribuida a la Sra. María Ester GUTIERREZ. La Cámara rechazó la demanda por no acreditarse la interversión del título ni el animus domini necesario ni el plazo legal de veinte años, y por existir un poder de administración que demuestra el reconocimiento del derecho de la demandada.
¿Quién es el actor?
Silvana Carolina GUTIERREZ, Érica María Rosa GUTIERREZ, Daniel Fernando GUTIERREZ y Cristian Ariel GUTIERREZ (en la demanda también figura Andrea Soledad Gutiérrez en el cuerpo del voto).
¿A quién se demanda?
María Ester GUTIERREZ.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición dominial por prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble ubicado en calle Ascasubi Nº 192, individualizado como PADRÓN A-24922 (Lote 376-L).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda de usucapión y se impusieron las costas a la parte actora; se diferenció la regulación de honorarios. Se ordenó remitir los expedientes ofrecidos a los juzgados de origen y notificar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, pesa sobre los actores probar mediante la 'interversión del título' que dejaron de 'poseer a título de tenedor' o bien de 'poseedor en nombre de la comunidad hereditaria', según los casos, y pasaron acto seguido a constituirse en 'poseedores exclusivos' a título de dueño del inmueble que se pretende prescribir."
"En efecto, la existencia del poder especial de administración sobre el inmueble objeto de la litis, permite inferir que los actos posesorios alegados por los actores y en particular por el Sr. Cristian A. GUTIÉRREZ, han sido realizados por un abuso de confianza, no han sido ejercidos con 'animus domini' y tampoco permiten probar, con el grado de razonabilidad y certeza adecuado a la naturaleza de la presente acción, cuál fue el acto que permitió alterar el estado de las cosas, es decir, que autorice para adquirir el dominio por este modo."
"En consecuencia, no se encuentra acreditado el presupuesto indispensable para que la posesión invocada pueda computarse como apta para prescribir la cuota indivisa perteneciente a la demandada, es decir el acto que pueda computarse como válido y funcione como punto de inicio del plazo de prescripción adquisitiva."
"A mayor abundamiento, en la hipótesis que se considerara como fecha de inicio el consignado en el poder especial de administración... que data del 11 de mayo de 2009... hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no ha transcurrido tampoco el plazo de veinte años requerido por la ley."
¿Cómo votaron los jueces?
el Vocal Nº 3 propuso y el acuerdo resolvió: "Rechazar la demanda de usucapión ... Imponer las costas a la parte vencida (art. 128 del CPyC). Diferir la regulación de honorarios profesionales..."
(No hay voto concurrente o disidencia consignada aparte del voto que conforma el acuerdo; el bloque dispositivo final es el que manda.)
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