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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en A-030260/2006 Prescripción Adquisitiva de Inmuebles Ordinario: Luciano, Irma Libertad y Valdez, Carlos c/ Moisés, Andrea María y Moisés, Hugo José, de los cuales dijeron: 1.- Antecedentes: Que se presenta el Dr. Guillermo Arie

La actora promovió acción de prescripción adquisitiva de inmuebles y se discutió la caducidad de la instancia por inactividad procesal. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la declaración de caducidad y el rechazo de la demanda por inacción de la actora, aplicando el régimen del CPC (Ley 1967) y condenando en costas a la apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23683/2026
Prescripcion adquisitiva Caducidad de la instancia Inactividad procesal Cpc ley 1967 Art. 200 y 201 Colocacion de cartel indicativo Costas Apelacion Acordada 232/2012 Inaccion de la actora.

¿Quién es el actor?

Irma Libertad Luciano y Carlos Valdez (representados por Dr. Roberto Andrés Moya).

¿A quién se demanda?

Andrea María Moisés y Hugo José Moisés (representados entre otros por Dr. Guillermo Ariel Ahrendts y Dr. Guillermo F. Ruiz Calamari).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de inmuebles (ordinario).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de fecha 17/04/2026 que declaró la caducidad de la instancia por inacción de la actora y rechazó la demanda; se impusieron las costas de la alzada a la apelante vencida y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Pues bien, analizado el asunto sometido a revisión, advertimos que el recurso interpuesto no logra conmover las sólidas bases de la sentencia dictada por el Dr. Macedo Moresi, cuyos fundamentos compartimos en su totalidad y estimamos suficientes (art. 53 del CPCyC), máxime cuando la parte apelante no ha desarrollado una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el ordenamiento procesal, limitándose a manifestar una disconformidad subjetiva.

El apelante no satisface los recaudos del art. 236 2do párrafo, es decir que su escrito de apelación no enumera taxativamente y en párrafos separados las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando las razones en que funda su disconformidad con la resolución, manifestando meras discrepancias con lo resuelto.

En lo relevante y conducente (arts. 227 y concordantes del CPCyC, Ley Nº 6358), los reproches del apelante se centran en considerar que el Juez a quo incurrió en contradicción al negar el abandono del proceso y luego afirmar la inactividad. También que existía una audiencia fijada por el juez, lo que trasladaba el impulso procesal al jurisdicente y eximía a las partes de la carga de impulsar. Entiende que disponer la caducidad sin intimar a cumplir la prueba pendiente violó el derecho de defensa y el principio de bilateralidad. Considera que se aplicó la caducidad de forma automática, omitiendo su interpretación restrictiva y la primacía de resolver la cuestión de fondo. Sostiene injustificada la distribución de las costas por el orden. Además dice que la sentencia se basa en meras presunciones y no en las constancias del expediente por lo que resulta nula.

Pues bien, vistos los agravios del recurrente y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias de la causa, pruebas rendidas en autos y normativa legal aplicable, se anticipa que el recurso será rechazado y se confirmará la sentencia.

En efecto, respecto del primer agravio, no existe la mentada contradicción, la inactividad denunciada por el abogado Ahrendts no se verifica, empero si se verifica inactividad e incumplimiento de cargas exclusivas de la parte desde el 27/04/2016 (fs. 266, pto. II), que se le impuso dar cumplimiento con la colocación del cartel indicativo, transcurriendo más de un año completo de inactividad respecto de dicha carga sin que la actora la cumplimentase, hasta que el 10/04/2017 se avoco el nuevo Magistrado y se fijó audiencia para el 12/05/2017 (fs. 274), en dicha audiencia se suspendió el proceso por fallecimiento de uno de los codemandados. Posteriormente, con fecha 27/06/2018 (fs. 276), la actora requirió la intimación a denunciar herederos, incurriendo nuevamente en inacción sobre la carga impuesta, omitiendo acreditar hasta la fecha de la resolución (que declara la caducidad) la colocación del cartel indicativo, pese a ser reintimada formalmente el 26/02/2025. El apelante no se hace cargo de su inactividad en los periodos señalados y dado que la norma aplicable es el CPC ley 1967 la caducidad opera de pleno derecho y no puede ser purgada por lo que el agravio es desestimado."

(No hubo votos en disidencia expresados en el acuerdo final).

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