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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en Expte. Nº C-093.509/17: Daños y Perjuicios: Alfaro, Selene Mariel c/ Soto Aguirre, Luis Fernando

La actora interpuso demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y apeló la decisión que declaró la caducidad de la instancia. La Cámara rechazó el recurso, confirmó la caducidad por vencimiento del plazo anual y sostuvo que los actos posteriores no pueden revivir una instancia extinguida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23722/2026
Caducidad de instancia Plazo anual Danos y perjuicios Accidente de transito Notificacion Plazo de gracia Codigo procesal civil (anterior) Computo de plazos Costas Apelacion rechazada.

¿Quién es el actor?

Selene Mariel Alfaro.

¿A quién se demanda?

Luis Fernando Soto Aguirre.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29/06/2015.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de fecha 02/03/2026 (y su aclaratoria del 16/03/2026) que declaró la caducidad de la instancia por inactividad; se impusieron las costas a la apelante y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. La caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso, fundado en la inactividad de las partes durante el plazo establecido por la ley. Su interpretación es restrictiva, pero ese criterio opera ante supuestos dudosos; no autoriza a desconocer un plazo objetivamente cumplido, ni a extenderlo más allá de lo previsto por el ordenamiento.

Ahora bien, el período que se examina comenzó y transcurrió íntegramente durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil de la Provincia. En consecuencia, es aplicable ese ordenamiento, conforme a la regla de derecho transitorio establecida por el art. 678 de la Ley Nº 6358, que exceptúa de la aplicación inmediata del nuevo Código a los actos, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o comenzado su curso bajo la legislación anterior.

La entrada en vigencia del nuevo ordenamiento no puede modificar retroactivamente los efectos de un plazo íntegramente cumplido bajo la legislación anterior. La caducidad ya producida constituye una situación procesal consumada.

Rigen, por lo tanto, los arts. 200 y 201 del Código Procesal entonces vigente. El primero establecía el plazo de un año para la caducidad en primera instancia; el segundo disponía que la caducidad operaba de derecho, no podía cubrirse mediante actos posteriores al vencimiento ni ser renunciada por convenio de partes."

"4. De las constancias del expediente surge que Selene Mariel Alfaro promovió demanda por daños y perjuicios el 29/06/2017 contra Luis Fernando Soto Aguirre, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 29/06/2015 y solicitó la reserva en Secretaría; el 02/07/2018 la amplió y se ordenó correr traslado. Esa providencia fue notificada mediante cédula Nº 6434 el 03/07/2018. El 05/07/2018 acompañó un oficio. La siguiente actuación de la demandante fue una nueva ampliación de demanda presentada el 10/07/2019.

Aun si se adopta la interpretación más favorable a la recurrente y se reconoce eficacia impulsoria a la presentación del oficio del 05/07/2018 el recurso no puede prosperar.

El plazo anual, computado conforme al art. 6 del Código Civil y Comercial, venció el 05/07/2019. Los días 8 y 9 de julio fueron inhábiles, por lo que la actora podía ejercer la facultad pendiente durante las dos primeras horas de despacho del 10/07/2019, conforme al art. 135 del Código Procesal Civil vigente.

Iniciado el despacho judicial a horas 07:30, el plazo de gracia concluyó a horas 09:30. Sin embargo, el cargo incorporado al expediente registra que la ampliación fue presentada a horas 09:45. Esa constancia oficial determina la fecha y hora de recepción del escrito y mientras no sea rectificada por la autoridad competente, no puede ser desplazada por la sola afirmación de la parte de que habría ingresado a horas 08:45. La presentación se realizó, entonces, quince minutos después de vencido el plazo de gracia. A esa fecha, la caducidad ya se había producido."

"5. Los actos cumplidos con posterioridad -providencia del 29/07/2019, notificación del 30/07/2019 y presentaciones de fechas 11/08/2020, 12/08/2021, 29/06/2022, 06/07/2022, 04/07/2023 y 04/04/2024- no pudieron sanearla. No se trata de determinar si esas actuaciones impulsaron el procedimiento, sino de establecer si podían revivir una instancia ya extinguida. El art. 201 del ordenamiento anterior excluía expresamente esa posibilidad, la caducidad operaba de derecho y no podía cubrirse mediante actuaciones posteriores a su vencimiento.

Por ello, una vez cumplido el plazo anual, los nuevos actos de impulso carecieron de aptitud para rehabilitar la instancia; el planteo formulado el 09/04/2024 se limitó a obtener la declaración judicial de una caducidad ya producida. La contestación del 23/04/2024 tampoco modificó esa situación."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Mateo pronunció el voto de fundamento; el Dr. Alsina adhirió. No hay disidencias.

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