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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACIÓN EN C-097431/2017 DAÑOS Y PERJUICIOS: MALLAGRA

El actor interpuso recurso de apelación contra la declaración de caducidad de instancia en una causa de daños y perjuicios. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la declaración de caducidad por inactividad procesal prolongada del actor, sosteniendo que correspondía imputarse la falta de impulso y que no existía resolución pendiente de exclusivo pronunciamiento judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22902/2026
Recurso de apelacion Caducidad de instancia Inactividad procesal Principio dispositivo Danos y perjuicios Costas Honorarios Art. 319 cpc Impulso procesal Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Dr. Enrique Miguel Mallagray (actúa por derecho propio).

¿A quién se demanda?

Juan Pedro Emilio Lipari y otros (entre ellos Liderar Compañía General de Seguros S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios (expediente caratulado “DAÑOS Y PERJUICIOS: MALLAGRAY, ENRIQUE MIGUEL C/ LIPARI, JUAN PEDRO EMILIO y otros”).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia de fecha 21/10/2025 que declaró la caducidad de la instancia; se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios a favor de los representantes de la contraria por $321.170 cada uno.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las constancias de la causa surge que la magistrada del proceso principal tuvo en cuenta como último acto procesal relevante, la presentación del apelante del 20 de mayo de 2024, en la cual el Dr. MALLAGRAY pidió se intimara al perito mecánico a presentar la pericia. Desde esa fecha y hasta la denuncia de la caducidad de la instancia (28 de agosto de 2025) refiere que transcurrió un plazo superior a un año, sin que se concretara acto procesal ni actuación alguna destinada a impulsar el proceso y sin que el avance de éste hubiera quedado supeditado a la actuación del órgano jurisdiccional.

Asimismo señala que no se encontraba pendiente proveer ese escrito (Nº1226589), 'pues la intimación que requería el letrado actor ya había sido librada mediante decreto a pedido del representante de la aseguradora cinco días antes: el 15 de mayo de 2024'.

Se advierte que entre ambas fechas transcurrió un lapso que supera holgadamente el plazo anual previsto por los arts. 319 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial, circunstancia que configura el presupuesto objetivo para la operatividad del instituto de la caducidad de instancia.

Al respecto, cabe recordar que desde el momento mismo en que se introduce la demanda se abre una instancia procesal que genera para quien la promueve la carga de instar su desarrollo mediante actos idóneos de impulso. La conducta contraria -esto es, la inactividad prolongada- configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de la instancia (conf. Morello y otros, Códigos Procesales…, T. IV-A, pág. 94, Ed. Rubinzal Culzoni).

En virtud del principio dispositivo, las partes asumen la carga de impulsar el trámite hasta colocarlo en estado de decisión. La inactividad que importa el incumplimiento de dicha carga genera una presunción de abandono tácito de la instancia por parte del interesado (conf. CNCiv., Sala J, 'H. A. A. c/ Olazabal S.A. y otro s/ Consignación', 4/12/2014)."

Citas jurisprudenciales incluidas textualmente en el voto:

"'La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente releva de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia si en el expediente no se encuentra pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador' (Fallos, 317:369; 323:2498)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. López Iriarte es el que abre y contiene el fundamento; el Dr. Enrique R. Mateo adhiere. No hubo disidencia.

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