Daños y Perjuicios: Córdoba, Romualda c/ Calisaya Fernández, Dilmar Imar y Ortega Anachuri, Severo
La actora promovió demanda por daños y perjuicios por el fallecimiento de su cónyuge tras un siniestro vial. La Cámara en lo Civil y Comercial rechazó la demanda, concluyendo que el hecho de la víctima (maniobra peligrosa del ciclista) rompió el nexo causal y excluye la responsabilidad de los demandados; además declaró inconstitucional el art. 64 de la ley 6368 y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Romualda Córdoba, representada por el Dr. Tomás González.
¿A quién se demanda?
Severo Ortega Anachuri (conductor) y Dilmar Imar Calizaya Fernández (titular registral del vehículo), representados por el Dr. Daniel Alejandro Díaz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la muerte de Julián Heredia (fallecido el 4 de junio de 2024 en un accidente de tránsito) — daños extrapatrimoniales, daño psicológico, valor vida, derecho de chance de los hijos, gastos de sepelio, etc.
¿Qué se resolvió?
Rechazo de la demanda; imposición de costas por el orden; declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368; regulación de honorarios y liquidación de montos con intereses a tasa activa del Banco Nación y posible IVA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Pues bien, la pericia resulta concordante e indivisible con los testimonios de autos y las constancias del legajo penal, los cuales dan cuenta del patrón de conducta habitual del occiso, quien solía circular en bicicleta por la ruta, realizar maniobras de ingreso al predio donde tenía un sembradío cruzando la calzada de la ruta Provincial N° 23, conduciéndose en general de modo descuidado, sin elementos lumínicos en su velocípedo, sin casco, y sin ropas de colores fácilmente perceptibles como manda la ley de transito (art. 29 inc. k, 40 bis inc “g”, 40 bis inc. “d” , 43), siendo causante de su propio daño.
Y es que la maniobra desplegada por el Sr. Heredia al cruzarse por delante de la camioneta, invadiendo el carril contrario girando a la izquierda configura una infracción grave a las reglas básicas de circulación impuestas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 dado que al girar hacia la izquierda en una ruta provincial de doble sentido de circulación para traspasar el eje de la calzada y situarse en plano perpendicular sobre el carril contrario constituye una maniobra peligrosa erigiéndose -el ciclista- en un obstáculo imprevisible e insalvable para el conductor de la camioneta.
Por tanto, en atención al régimen del art. 1729 del CCyC -que estatuye que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho de la víctima en la producción del daño-, se evidencia en el caso la presencia de una causa ajena que interrumpe totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa (vehículo automotor) y el daño finalmente producido pues la acción de la víctima se erigió como la causa exclusiva, eficiente y determinante del resultado fatal por lo que corresponde rechazar la demanda incoada en contra de Severo Ortega Anachuri y Dilmar Calisaya Fernández, con costas por el orden al tratarse la actora de un sujeto de derecho especialmente tutelado por Constitución Nacional, La Constitución Provincial y los Tratados de Derechos Humanos, como será fundado más adelante."
Adicionalmente, sobre legitimación para obrar (fragmento relevante):
"En suma, la prueba documental obrante en el legajo rebate los testimonios y respalda de forma contundente la convivencia material y el domicilio conyugal, además de las expresiones que la prevención adjudico a los hijos, pues ello surge de los DNI de ambos cónyuges que registran idéntico domicilio real en calle Tucumán s/n, Barrio San Martín de la localidad de Santa Clara; asimismo en el certificado de nacimiento de Néstor Fabián Heredia se consigna dicho domicilio real como la sede de la unión familiar, de similar modo las expresiones de los hijos ante la prevención policial dando cuenta que su padre “salió de su casa”, evidenciando que es el lugar donde se domiciliaba el matrimonio, con destino a la Finca. También, la propia actuación fiscal y policial ratificó dicho estado de cosas pues la Ayudante Fiscal Dra. Subelza dispuso la entrega del cadáver del causante a su esposa, oficiando al encargado de la morgue del Centro Judicial de San Pedro y dejando expresamente asentado en la orden que el extinto y la Sra. Córdoba se domiciliaban en el mencionado inmueble de Santa Clara, haciéndose entrega del cuerpo previa acreditación del vínculo, suscribiendo la viuda el acta correspondiente.
Por tanto, la perfecta coincidencia de las declaraciones de la viuda y de sus hijos, la identidad de domicilios reales en los DNI y actas del Registro Civil, sumado al reconocimiento institucional por parte del Ministerio Público Fiscal al entregar el cuerpo a la cónyuge en su carácter de tal y conviviente, mas las actas policiales, configuran la corroboración precisa y concordante que demuestra cabalmente que la Sra. Romualda Córdoba y el Sr. Julián Heredia convivían en forma continua e ininterrumpida al momento de producirse el deceso de este último, por lo que la actora se encuentra legitimada para obrar."
Sobre inconstitucionalidad del art. 64 ley 6368 (párrafo relevante):
"En dicho precedente, el Alto Cuerpo declaró la inconstitucionalidad de la norma arancelaria por dos órdenes de razones. En primer lugar, los intereses constituyen materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso Nacional -conforme arts. 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional-, por lo que las provincias no pueden dictar normas que contradigan lo establecido en el CCyC. En segundo lugar, los intereses compensatorios que prevé el art. 64 resultan incompatibles con la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales: aquellos presuponen el uso de capital ajeno, mientras que los honorarios constituyen la retribución por trabajo profesional, categoría sustancialmente distinta."
No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el texto.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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