DAÑOS Y PERJUICIOS: OVEJERO ROLDAN, JOSE AGUSTIN C/ HUANCO, AMELIA HILDA
El actor promovió demanda de daños y perjuicios contra Amelia Hilda Huanco reclamando reparación patrimonial. La Cámara rechazó las excepciones de litispendencia e incompetencia opuestas por la demandada, por entender que la causa en el fuero de Violencia de Género no produce cosa juzgada ni comparte trámite ni jurisdicción con el proceso civil.
¿Quién es el actor?
José Agustín Ovejero Roldan.
¿A quién se demanda?
Amelia Hilda Huanco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio ordinario por daños y perjuicios (reparación patrimonial por obrar doloso).
¿Qué se resolvió?
Rechazo de las excepciones de litispendencia y de incompetencia planteadas por la demandada; imposición de costas a la demandada; deferimiento de la regulación de honorarios hasta la sentencia definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3. Para resolver el tema que nos ocupa, es importante recalcar que Ia denominada litispendencia supone la existencia de dos procesos en los que se presenta la denominada “triple identidad”: de sujetos, objeto y causa; uno de los cuales precede a otro sobre idéntica situación a decidir, o conexas ambas contiendas de tal modo que lo que se decida en una puede hacer cosa juzgada en la otra, o producir el estrépito jurídico propio del dictado de sentencias contradictorias; todo lo cual impone que se no se resuelva la segunda contienda si no ha recaído pronunciamiento en la primera, o que se acumulen ambos procesos para el dictado de una sentencia única; debiendo en este último supuesto reunirse las causas de que se trate sobre la más antigua, entendiéndose por tal aquella que fuera primeramente promovida, y -como regla de principio- sin que sea relevante el estado de avance del trámite en esta última. Además, para que tal acumulación sea procedente, los procesos deben encontrarse en la misma instancia, pertenecer a la misma jurisdicción y poder substanciarse por los mismos trámites.
La demandada pretende basar la litispendencia en la existencia de una acción que tramita ante el fuero de Violencia de Género; es decir una causa que no pertenece a la misma jurisdicción y que tampoco se substancia por el mismo trámite.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal provincial ha señalado que: “No es viable la invocación de la litispendencia si se trata de dos procesos de trámite distinto, como ocurre entre un plenario abreviado y juicio ejecutivo, en que se funda la excepción, diferencia impeditiva que no cabe soslayar en base a lo que el inciso 3° del artículo 188 del Código Procesal dispone en su segundo apartado, desde que si bien este tolera la acumulación de dos procesos de trámite distinto, ello es a condición de que sean homogéneos entre sí, es decir, que se trate de dos juicios de conocimiento, o de ejecución, pero no cuando se refieren a un proceso de conocimiento y otro compulsorio (...)”
Por otro lado, es improcedente sostener la existencia de un pleito pendiente o de una sentencia firme sobre pretensiones de reparación patrimonial, ya que las partes son contestes en que el Juzgado de Violencia declinó explícitamente intervenir en sobre dicha materia. Lo decidido en aquel ámbito no goza del carácter de cosa juzgada.
Consecuentemente la excepción de litispendencia y cosa juzgada articulada por la accionada no puede ser admitida y debe ser rechazada."
"4. En cuanto al tratamiento de la excepción de incompetencia, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia -hoy Suprema Corte de Justicia- ha dicho: “para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario vulneraría su derecho de defensa...”
Atento a que estamos ante un juicio ordinario por daños y perjuicios, corresponde rechazar la excepción de incompetencia, por improcedente."
¿Cómo votaron los jueces?
la parte resolutiva final se presenta como decisión del Vocal Titular de la Vocalía Nº 2; no constan votos disidentes en el texto remitido.
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