JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Daños y Perjuicios: Garcia Mariana Alicia y Aguaisol Victor c/ Solorzano Carlos Alberto

La parte demandada solicitó la declaración de caducidad de instancia por inactividad procesal respecto de demanda por daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar a la caducidad, con costas al actor, porque el último acto impulsor fue el 23/04/2025 y al 24/04/2026 ya había transcurrido el plazo anual previsto por el art. 319 del C.P.C.C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-206828/2022
Caducidad de instancia Art. 319 c.p.c.c. Inactividad procesal Plazos Costas Danos y perjuicios Informe actuarial Juzgado camara vocalia 1 Notificacion por cedula Regulacion de honorarios diferida

¿Quién es el actor?

Garcia Mariana Alicia y Aguaisol Victor (parte actora).

¿A quién se demanda?

Solorzano Carlos Alberto (parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la caducidad de instancia por inactividad procesal y se impusieron las costas al actor; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original):

"4. Las partes están contestes en que el último acto con aptitud impulsora es de fecha 23/04/2025, en la cual Secretaría informó que el Dr. Pfister adjuntó oficio recepcionado por la Fiscalía de Delitos Culposos.

Posteriormente, el proceso permaneció paralizado hasta el día 24/04/2026.

En esa fecha, una vez transcurridas las dos primeras horas de despacho previstas por el art. 159 del CPCC, el demandado solicitó que se declare la caducidad mediante escrito ingresado a las 10:10 horas.

La parte actora sostiene que el planteo resultó prematuro, por cuanto el plazo anual previsto por el art. 319 del C.P.C.C. recién vencía una vez transcurridas las dos primeras horas hábiles del día 25/04/2026, con sustento de su postura el criterio sentado por esta Cámara en lo Civil y Comercial, Voc. 8 los autos Expte. Nº C-212033/2022, "Resolución de contrato: Quintar Omar y Otros c/ Quintar Guillermo y Otros". En contra, SCJ de Jujuy Nº de sentencia 1591 del 16/5/24, entre otros.

La cuestión, sin embargo, debe resolverse conforme la regla específica que establece el art. 319 del C.P.C.C., en cuanto dispone que el plazo de caducidad se computa "desde la fecha de la última petición de las partes o desde la notificación de la resolución o actuación judicial que tenga por efecto impulsar el proceso". En el caso, 23/4/25.

De la norma transcripta surge que el legislador ha establecido como punto de partida del cómputo anual la fecha de la última actuación con aptitud impulsoria, sin disponer que deba aguardarse hasta el día siguiente para comenzar a computar el plazo. Es decir, no se verifica una norma local que establezca una forma de computar los plazos diferentes a lo normado en el art. 6 del C.C.C.N.

Los plazos de años se computan de fecha a fecha. Si comienza un 23 termina un 23.

En consecuencia, al ser el informe actuarial de fecha 23/04/2025 la última actuación útil producida en autos, desde dicha fecha corresponde computar el plazo anual previsto por el art. 319 del C.P.C.C.

... En tales condiciones, el plazo anual de inactividad se encontraba cumplido al momento en que la demandada denuncio que ha operado la caducidad de instancia el día 24/04/2026 a las 10:10 horas, por lo que el planteo no puede ser considerado prematuro.

Por ello, del análisis de las fechas antedichas, se acredita que ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado ningún acto procesal que denote interés en la causa. Es decir, que ha operado el plazo previsto por el art. 319 del C.P.C.C."

"5. Tampoco resulta atendible el argumento de la parte actora en cuanto sostiene que la caducidad habría quedado purgada mediante el escrito presentado en fecha 29/04/2026.

Ello es así, por cuanto dicha presentación fue incorporada al expediente con posterioridad a la denuncia de caducidad, cuando el plazo de inactividad previsto por el art. 319 del CPCC ya había transcurrido.

En tales condiciones, ese acto procesal carece de aptitud para enervar los efectos derivados de la inactividad procesal ya consumada."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión unipersonal adoptada por la Jueza de Cámara, Dra. Elba Rita Cabezas (no hubo disidencia consignada).

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