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Cámara de Apelaciones

ACCION EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: LIMACHI, MARIA ESTER C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FADUA S.A

La actora promovió acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor reclamando restitución de fondos, reparación por incumplimiento contractual y violaciones a deberes de información. La Cámara rechazó la excepción de prescripción planteada por FCA S.A., entendiendo que se trata de un incumplimiento continuado cuyo plazo prescribe desde el conocimiento efectivo de la negativa a devolver los fondos; se imponen las costas a la vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-295653/2026
Accion de consumo Prescripcion Incumplimiento contractual continuado Restitucion de fondos Ley 24.240 Plazo trienal Carta documento 28/12/2024 Notificacion 07/01/2026 Costas a la vencida Diferimiento honorarios.

¿Quién es el actor?

LIMACHI, MARIA ESTER (actora).

¿A quién se demanda?

FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FADUA S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación integral por daños por incumplimiento contractual, falta de información, violación de deberes de la Ley de Defensa del Consumidor y la devolución de los fondos aportados por la actora una vez finalizado el grupo de ahorro; la nulidad de ciertas cláusulas contractuales se invoca como fundamento accesorio.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la excepción de prescripción articulada por la representación de FCA; imponer las costas a la vencida; diferir la regulación de honorarios para cuando se resuelva el fondo; registrar y notificar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En la interpretación de este instituto -aun cuando se encuentre fundado en razones de orden, seguridad jurídica y paz social- se impone un criterio restrictivo, en tanto implica la pérdida de un derecho para el acreedor.

Para que un derecho sea exigible y por ende comience a correr el curso de la prescripción liberatoria se deben verificar en primer lugar las condiciones que la ley establece en cada caso concreto, o que se hayan despejado ciertos obstáculos que impiden accionar (como la existencia de un plazo suspensivo). Así también es necesario el conocimiento por parte del afectado de la existencia de la lesión a su interés jurídicamente protegido.

Se advierte según se denuncia en el escrito de demanda, que se pretende obtener la reparación de los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, la falta de información, la violación de los deberes impuestos por la Ley de Defensa del Consumidor, y la ilegítima negativa de la administradora a reintegrar los fondos pertenecientes a la actora una vez finalizado el grupo de ahorro. En este contexto la invocación de cláusulas abusivas no constituye el objeto exclusivo del proceso, sino que se erige como un fundamento accesorio destinado a demostrar la ilicitud del accionar de las demandadas.

Es por ello que al encontrarnos frente a la denuncia de un incumplimiento continuado cuyos efectos dañosos se mantienen de manera ininterrumpida en el tiempo, el plazo prescriptivo no puede computarse desde la celebración del contrato. Por el contrario, el término de la prescripción debe comenzar a correr únicamente desde el momento en que el proveedor incurrió en mora respecto de su obligación de restituir los fondos y desde que la actora tomó efectivo conocimiento de la negativa definitiva a realizar dicho reintegro.

En autos se advierte que según se denuncia en el escrito de demanda y la carta documento que adjunta de fecha 28 de diciembre de 2024, la accionante rescindía el contrato y solicitaba la devolución de lo aportado a valores vigentes al momento del cierre del círculo. En presentación digital Nº 2352003 se adjunta nota de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS de fecha 7 de enero de 2026 mediante la cual la firma le comunica que habiendo finalizado el plan suscripto, se ha realizado la liquidación de cuotas aportadas en proporción a la disponibilidad de fondos en el grupo, no existiendo fondos a su disposición en ese momento.

Es por ello que la prescripción comienza a correr desde el efectivo conocimiento de dicha circunstancia, es decir desde que la actora pudo tomar efectivo conocimiento de la negativa por parte de FCA S.A. a devolver los fondos reclamados.

El lapso a computar la prescripción es de tres años como lo consagra el segundo párrafo del artículo 2561 del C.C.C.N. y el art. 50 de la Ley 24.240

Siendo así, es claro que no se cumple el plazo trienal para que se constituya la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Corresponde por tanto, rechazar la defensa deducida por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y continuar con el trámite según su estado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; la resolución consta como acordada por la Vocalía Unipersonal Nº 2 y figura firmada por el Juez de Cámara.

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