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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: CARDERO, MARIA DEL CONSUELO C/ MENDEZ, LUCINDA PILAR

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios por un accidente ocurrido en una clase de Pilates Reformer. La Cámara rechazó la demanda por entender que la caída se debió a la conducta imprudente de la actora y no a un vicio de la camilla ni a incumplimiento del deber de seguridad del proveedor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-250327/2024
Danos y perjuicios Responsabilidad por productos/servicios Ley 24.240 Deber de seguridad Culpa de la victima Prueba testifical Camilla/reformer Costas Regulacion de honorarios Relacion de consumo. Observaciones adicionales (breve): se regulan honorarios: dr. francisco barrau $2.293.200 (proceso principal) y $458.640 (cautelar) Dr. jorge c. toconas $3.276.000 Perito ruben rivera $245.700 Costas a la actora. notifiquese.

¿Quién es el actor?

Sra. María del Consuelo Cardero.

¿A quién se demanda?

Sra. Lucinda Pilar Méndez (titular/proveedora del servicio de pilates).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales) derivados de un accidente ocurrido el 9/6/2021 durante una clase de Pilates Reformer; además se tramita cautelar de aseguramiento de bienes (Expte. C-250333/24).

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda; imponer costas a la actora; regular honorarios (detalles monetarios en la parte resolutiva).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Respecto a este punto, debo señalar que de la prueba de autos no surge demostrado que se haya producido dicha ruptura o que la camilla que usaba la Sra. Cardero se encontrara en mal estado de uso.

Por el contrario, la testigo presencial del hecho ha sido claras en el relato de las circunstancias de lo acontecido. La Sra. ANGÉLICA POSTIGO, una mujer de 83 años, quien asistió a la misma clase relato: ‘que ella asiste a las clases desde el año 2017, que concurre a sus clases que son de 19 a 20 los miércoles y los viernes, que no la conocía a la actora, esa clase en la que ocurrió el problema fue la primera vez que la vio, estaba en la cama inmediata paralela’. Al preguntarle cómo se dieron los hechos, la testigo afirmó: ‘estaban haciendo los ejercicios, la señora que se golpeo hablaba mucho desde el inicio, en la disciplina hay que tener concentración, cosa que no ocurría en el momento, hasta que hubo un impacto de ruido de la pared y la cama, la vio a la señora inclinada y decía “estoy bien, estoy bien, estoy perfectamente bien”… no vio ninguna cuerda cortada, ella no escuchaba las indicaciones, posiblemente la señora movió con rapidez la cama… No hubo ningún problema, ninguna soga que se haya cortado, solo escucho el ruido de pared y cama, y escucharla que estaba bien. Escucho el ruido de la pared y la cama, al deslizar la cama se produjo el ruido’.”

“Entonces se puede afirmar, como lo dijo la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que: ‘es el prestador quien debe probar que el servicio fue utilizado por el consumidor o usuario en condiciones no previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad objetiva’ (G, A. C. contra 'Pasema S.A.' y otros. Daños y perjuicios, C 117760, 01/04/2015).

En base a ello, entiendo que la causa del accidente ha sido la forma en que la actora utilizó la camilla, además de valorar que se trataba de una usuaria que conocía las particularidades de las clases de pilates por haber asistido a las mismas desde hacía más de 6 meses, y que su conducta en las clases no era la más adecuada porque la misma no prestaba la debida atención.”

Si hay votos en disidencia relevantes: No constan votos en disidencia; la resolución está suscripta por la Dra. Elba Rita Cabezas (Vocalía Nº1).

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