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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACIÓN EN C-220677/2023 COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: CASANUEVA, FERNANDA CECILIA C/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A

La actora promovió cobro de sumas de dinero y presentó una planilla de liquidación puesta a observación por cinco días. La Cámara rechazó la apelación y confirmó que la observación presentada fuera de término es extemporánea por preclusión, imponiendo costas y regulando honorarios por $334.716.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22335/2025
Cobro de sumas de dinero Planilla de liquidacion Observacion Preclusion Plazos perentorios Art. 564 c.p.c.c. Rechazo de apelacion Costas Honorarios $334.716 Sala primera camara civil y comercial (jujuy).

¿Quién es el actor?

Casanueva, Fernanda Cecilia (parte actora).

¿A quién se demanda?

José Cartellone Construcciones Civiles S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de sumas de dinero; específicamente se debatía la observación a la planilla de liquidación de capital, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Sebastián Alsina contra el proveído que dejó fuera de consideración la observación a la planilla por haberse presentado fuera del plazo de cinco días; se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios por $334.716 más IVA si correspondiera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto literal del fallo):

"El Código Procesal Civil y Comercial de la provincia en su art. 564 establece expresamente que, practicada la liquidación de capital, intereses y costas, se pondrá a observación de las partes por el plazo de cinco (5) días. La propia norma adjetiva prevé de forma directa la consecuencia jurídica, ya que si las partes no manifiestan disconformidad dentro de dicho termino, la planilla de liquidación debe ser aprobada.

Asimismo nuestro Código de Rito en el art. 199 dispone la regla general e insoslayable de los plazos improrrogables y perentorios.

Su mero vencimiento produce de pleno la pérdida del derecho o facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni de declaración judicial previa.

Es importante recalcar que, en el proceso civil rige el principio de preclusión el cual impide que se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio. En concreto consiste en la pérdida o extinción del derecho de cumplir un acto procesal debido, entre otras razones, por la falta de ejercicio del derecho en el momento oportuno y, por ende, constituye la consumación de una facultad procesal. Tal circunstancia guarda relación con la oportunidad procesal de realización -que constituye uno de los requisitos generales de los actos procesales- pues, cuando se entiende al proceso como un transcurso, cada momento contiene en sí la posibilidad de realizar determinados actos en el tiempo."

"Admitir o sustanciar una observación extemporánea, implicaría retrotraer el trámite a etapas extinguidas, vulnerando la seguridad jurídica, la igualdad de partes y el debido proceso."

Otros fundamentos relevantes:

Se constató que la planilla fue puesta a observación el 27/11/2024 y quedó firme y consentida el 6/12/2024; la observación del recurrente ingresó el 13/12/2024, fuera del plazo de cinco días.

Se aplicó el art. 564 del Código Procesal Civil y Comercial provincial y el art. 199 (plazos improrrogables).

Se impusieron costas al apelante vencido conforme art. 128 C.P.C.C.

Se regularon honorarios del Dr. Daniel Sebastián Alsina en $334.716 (6 UMA), con más IVA si correspondiera, devengando intereses según Resolución BCRA Nº 1/26 (TIM).

¿Cómo votaron los jueces?

Dr. José A. López Iriarte: ponente, sustentó el rechazo del recurso por extemporaneidad y preclusión; reguló honorarios.

Dr. Esteban J. Arias Cau: adhirió expresamente al voto del ponente. No se registraron votos en disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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