INCIDENTE DE NULIDAD: QUIROGA, LEONEL AGUSTIN y MARQUEZ, DANIELA EMILSE C/ ALMARAZ, ROMINA TATIANA y CARDOZO, CEFERINA
Incidente de nulidad de notificaciones por emplazamiento defectuoso en traslado de demanda. La Cámara hizo lugar a la nulidad de las cédulas del 07/07/26 y 27/08/26 por haberse practicado en domicilio distinto al denunciado, ordenando nueva notificación y apercibimiento para contestar en 10 días.
¿Quién es el actor?
Dr. Sergio Gabriel QUINTANA, en representación de Daniela Emilse MARQUEZ y con Carta Poder de Leonel Agustín QUIROGA (interponen el incidente).
¿A quién se demanda?
Romina Tatiana ALMARAZ y Ceferina CARDOZO (partes actoras en el expediente principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la notificación del traslado de la demanda practicada mediante cédula con fecha 07/07/2026 y la notificación de decaimiento de fecha 27/08/2026 en la causa principal C-302452/26, y la nulidad de los actos procesales posteriores.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al incidente de nulidad; se declararon nulas las notificaciones de fecha 07/07/26 y 27/08/26 y los actos posteriores; una vez firme la resolución, se tiene por cumplida la notificación del traslado de la demanda a QUIROGA y MARQUEZ y se les concede plazo de 10 días para contestar bajo apercibimiento; se intiman a constituir domicilio legal dentro de 3 km del asiento del Tribunal; se imponen las costas por el orden; se difiere la regulación de honorarios hasta resolver el fondo; regístrese y notifíquese por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la prueba adjuntada por el Dr. Sergio Gabriel QUINTANA, se advierte que los domicilios no eran los correctos. Como se mencionó anteriormente, el domicilio del Sr. Leonel Agustín QUIROGA, es el sito en calle presidente Perón y Pueyrredón N° 510, B° Lujan de esta ciudad conforme certificado de residencia y convivencia; y del documento nacional de identidad (DNI) de la Sra. Daniela Emilse MARQUEZ surge como domicilio en calle Servidumbre de Paso, LT 809, S/N, Campo Las Moras, de San Salvador de Jujuy."
"En tal sentido, conforme los lineamientos sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, al expresar que 'la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. Siendo generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. Así, Podetti sostiene que las formas tienen en las notificaciones una finalidad precisa y si bien no valen, ni son exigibles por sí mismas, constituyen una garantía de eficacia (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales”, t. II, p. 291). Resulta, entonces, que el emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal. Como se sabe, sin él, no hay litis válida (Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 1762/1767, Nº 631). También se dijo reiteradamente que cuando se trata de la nulidad de la notificación de la demanda, el perjuicio es evidente, habida cuenta que la parte no puede ejercer el elemental derecho a contestar la acción que se incoa en su contra. El Fundamento radica en la especial trascendencia de este acto procesal. De ahí, la protección jurisprudencial que aconseja, en caso de duda, que se adopte la solución que evite conculcar eventualmente garantías de neta raíz constitucional (Cfr. Maurino, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1983, pag. 292, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Anotado con jurisprudencia local, T. II, Ed. Noroeste Argentino, pag. 119).’ [SCJ, 25/10/2023 en Expte. Nº CF- 18826/22, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. NºC-166072/2020 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala I- Vocalía 3) Incidente de Nulidad: Tejeda Jorge Ramiro c/ Claros María José”]."
"Por todo ello, la Vocalía Nº 3 de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la nulidad de notificación interpuesta... 2º) Firme la presente, tener por cumplida la notificación del traslado de la demanda a los Sres. Leonel Agustín QUIROGA y Daniela Emilse MARQUEZ, la que deberán contestar en el plazo de 10 días... 3º) Se imponen las costas por el orden (2º párr. del art. 128 del C.P.C.yC.)... 4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales... 5º) Regístrese, notifíquese por cédula."
(En el fallo no se consignan votos en disidencia; la resolución es unipersonal por Vocalía Nº 3 y el bloque dispositvo final es el que decide.)
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