Amparo por mora: Cari Osvaldo Josafat c/ Municipalidad de Humahuaca
El actor promovió acción de amparo por mora contra la Municipalidad de Humahuaca para obtener el reintegro de una tasa cobrada por servicios no prestados. La Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo hizo lugar al amparo y condenó a la Municipalidad a dar respuesta en 10 días hábiles, con apercibimiento de astreintes, imponiendo además costas y regulando honorarios ($384.864,00).
¿Quién es el actor?
Osvaldo Josafat Cari, con patrocinio del Dr. René Facundo Casas.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Humahuaca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para que la Municipalidad se pronuncie y disponga el reintegro de suma abonada indebidamente en concepto de canon por desinfección (Recibo N° 6718, servicio del 29/04/25) que no fue prestado; se solicitó apercibimiento (astreintes) en caso de incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo por mora; se condenó a la Municipalidad de Humahuaca a dar respuesta a la petición en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de mora y hasta su cumplimiento. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales a favor del Dr. René Facundo Casas en $384.864,00 con más intereses y eventual IVA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En las acciones de amparo por mora, el propósito perseguido no puede ser otro, en principio, que la obtención de una orden de pronto despacho y tal pretensión resulta objetivamente satisfecha más allá de que se acceda al reclamo de fondo que lo sustenta” (cfr. Horacio D. Creo Bay, Amparo por mora de la Administración Pública, Astrea, pág. 59), y que “El Juez del amparo se expide sobre el fondo de la cuestión, no así el Juez del amparo por mora que sólo ordena que se resuelva, pero no en qué sentido” (cfr. ob. y aut. cit. pág. 72).
“Que además ‘…el silencio de la Administración constituye una típica violación de un deber de acción. Es que, en definitiva, el silencio administrativo consiste en la duración de una situación que debe cambiar, en que la Administración deja que las cosas sigan como están en vez de modificarlas. Por eso la omisión en la cual el silencio consiste, no es más que el retardo, la demora en el cumplimiento de la obligación de resolver’ (cfr. Silencio de la Administración, plazos y caducidad, p. 68; cit. en Amparo por Mora de la Administración, Horacio D. Creo Bay, Astrea, p. 2).”
“Así entonces, conforme la prueba colectada en autos, el Sr. Cari formuló distintos requerimientos a la Municipalidad de Humahuaca en fechas 19/05/25, 30/10/25, 11/11/25, para el reintegro de la suma abonada indebidamente por un servicio que no se cumplió, lo que fuera reconocido y no negado por la demandada, sin que efectivamente se le diera respuesta al respecto.
A ello debo añadir que la justificación dada por la demandada para no responder en tiempo oportuno, como es la omisión de denunciar el domicilio real del contribuyente, no tiene asidero alguno, toda vez que el Sr. Cari denunció en las notas el domicilio.
En consecuencia, propicio admitir la acción de amparo por mora articulada por Osvaldo Josafat Cari, para condenar a la Municipalidad de Humahuaca a dar respuesta a la petición en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias a favor del actor por cada día de mora y hasta su efectivo cumplimiento, y/u otras medidas que este Tribunal estime pertinentes, para el caso de incumplimiento.”
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia consta de los votos de la Dra. Ruth Alicia Fernández (voto fundante) y adhesión del Dr. Sebastián Damiano. El texto dispositivo final corresponde al acuerdo del Tribunal.
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