AMPARO POR MORA: CONSEJO DEFENSOR DEL CONTRIBUYENTE, USUARIO Y CONSUMIDOR DE JUJUY (CODECUC) c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY (DEPARTAMENTO EJECUTIVO) y CONCEJO DELIBERANTE
El actor promovió amparo por mora para obtener información pública vinculada al servicio de estacionamiento medido Vía Parking operado por Tacuar SRL. La Cámara (Tribunal Contencioso Administrativo, Sala I) declaró abstracto el amparo por haberse ampliado el pedido en la demanda respecto del requerimiento administrativo original y, rechazando la pretensión, impuso costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Consejo Defensor del Contribuyente, Usuario y Consumidor de Jujuy (CODECUC), representado por el Dr. Alejandro Carlos Mur.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Salvador de Jujuy (Departamento Ejecutivo) y Concejo Deliberante.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en la entrega de información pública referida al servicio de estacionamiento medido tarifado mediante el sistema "Vía Parking" (Tacuar SRL); se requería que la Municipalidad entregue información clara, detallada y con documentación respaldatoria sobre el servicio.
¿Qué se resolvió?
Declarar abstracto el amparo por mora; imponer las costas a la demandada; regular honorarios profesionales a favor del apoderado actor en $428.960, con intereses y IVA si corresponde.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto al fondo de la cuestión, evaluadas las constancias de autos, liminarmente se advierte que el pedido originario de informes requerido directamente a la Administración municipal consta de solo seis puntos (archivo adjunto agregado al escrito de fecha 10/9/25 denominado “NOTAS CODECUC N° 13 y 19 del 20 mayo y 11 julio del 2025 al INTEDENTE MUNIC S S DE JUJUY.pdf”) mientras que en el escrito de la demanda se han introducido doce puntos.
Como resulta evidente, los requerimientos de nuevos informes incorporados en oportunidad de demandar en autos no pueden integrar válidamente la pretensión procesal por no encontrarse habilitados conforme a la ley que regula su ejercicio.
En consecuencia, si reparamos en el escrito de contestación de vista presentado en autos por CODECUC, con cargo de fecha 14/10/25, donde se denuncian los incumplimientos y omisiones por parte de la demandada respecto a la solicitud de información pública ampliada introducida en el escrito de demanda, surge que no se precisa con la claridad que exige el procedimiento si existen incumplimientos al deber de información que se derive concretamente de los seis puntos determinados en la nota presentada por la accionante en la sede del municipio. No cabiendo a este Tribunal la tarea de indagar sobre los mismos si no se relacionó la observación con la mención de cada punto establecido en el requerimiento administrativo. Por lo cual no queda más que colegir su anuencia."
Además, sobre costas y honorarios:
"En cuanto a las costas, acreditado la mora en la emisión de la información requerida y que la misma recién fue puesta en conocimiento del requirente en oportunidad del trámite de esta causa, con su agregación al escrito de fecha 30/9/25, es que corresponde que las mismas sean impuestas a la accionada.
A los fines de la regulación de honorarios profesionales, atento a las previsiones de los arts. 16, 17, 20, 26 y concordantes de la ley Nº 6.368, tratándose de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria, estimo justo fijar los que corresponden al Dr. Alejandro Carlos Mur en la suma de cuatrocientos veintiocho mil novecientos sesenta pesos ($428.960), equivalente a 8 unidades de medida arancelaria -UMA- determinadas por el monto unitario de $53.620 establecido por la resolución Nº 267/26 dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy. A dicha suma se le adicionará el interés correspondiente a la tasa activa (LA 54 Nº 235) desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Casas expuso los fundamentos y propuso la decisión; la Dra. Fernández adhirió expresando conceptos y conclusiones "enteramente similares". No consta disidencia.
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