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Cámara de Apelaciones

Incidente de No Aceptación de Recusación o Excusación en expte. Nº C-304.480/26: Amparo Colectivo/Ambiental: Comunidad Aborigen Santuario de Tres Pozos y otros c/ Estado Provincial y otros

Incidente de recusación promovido por la Dra. Alicia del Rosario Chalabe contra el Juez Ambiental Dr. Diego Armando Puca en el marco de un amparo colectivo ambiental. La Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la recusación por improcedente al no acreditarse actos externos que exterioricen enemistad, odio o resentimiento ni que la causal surja del mismo proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24673/2026
Recusacion Incidente Articulo 35 inciso 10 Enemistad Imparcialidad Juzgado ambiental Amparo colectivo ambiental Improcedencia Jujuy Recusacion con expresion de causa

¿Quién es el actor?

Dra. Alicia del Rosario Chalabe (promovió la recusación).

¿A quién se demanda?

Sr. Juez Ambiental por habilitación Dr. Diego Armando Puca (objeto de la recusación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de oposición a la recusación con expresión de causa en el expediente C-304.480/26, causa: Amparo Colectivo/Ambiental: Comunidad Aborigen Santuario de Tres Pozos y otros c/ Estado Provincial y otros. Expediente del incidente: Expte. Nº 24.673/26; escrito N° 2410793.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la recusación con expresión de causa y remitir los autos al Juzgado Ambiental para la continuación de la tramitación. Fecha de resolución: 02/10/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo:

"En ese marco, cabe señalar que, la recusación es la facultad atribuida a las partes para excluir a un Juez del conocimiento de la causa, y tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por consiguiente, para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, como al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso. (Cám. Nac. Civ., Sala A, 14-2-80, L.L. 1980, D, pág. 195)."

"Las causales para la inhibitoria de los Magistrados deben interpretarse con prudencia y estrictez, a fin de evitar que meros escrúpulos, susceptibilidades sin relevancia o reparos de poco peso, sean la excusa para vulnerar el derecho al juez natural (L.A. Nº 45 Nº 218; L.A. Nº 46 Nº 49; L.A. Nº 47 Nº 119, entre otros)."

"En el caso concreto, se pretende recusar al Juez Dr. Puca con fundamento en las disposiciones del artículo 35 inciso 10) del Código Procesal Civil y Comercial, el que expresamente refiere 'tener con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento'. Al respecto, los hechos denotativos deben ser suficientemente graves como para que de ellos surja, sin lugar a dudas, un sentimiento de animadversión, hostilidad o agresividad personal."

"En el caso que nos ocupa, nada de ello se advierte, puesto que la letrada sólo refiere a comentarios de estudiantes de la cátedra de Derecho Procesal Civil de la UNJU. En resumen la enemistad debe estar exteriorizada, ser de entidad e insusceptible de basarse en simples inferencias o imputaciones que no se sustentan en las constancias del proceso ni en las previsiones de la ley en la materia. Por lo que, el planteo formulado deviene absolutamente improcedente."

Resolución final reproducida textualmente:

"1.- Rechazar la recusación con expresión de causa impetrada en autos por la Dra. Alicia Chalabe en contra del Sr. Juez Diego Armando Puca.

2.- Remitir los autos al Juzgado Ambiental para la continuación de la tramitación de la causa.

3.- Registrar, protocolizar, hacer saber.-"

(No consta voto en disidencia; la decisión surge del acuerdo de la Sala I presidida por la Dra. Ruth Alicia Fernández e integrada por el Dr. David Jorge Casas).

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