Ejecución de Honorarios en Expte. Nº C-125.147/18 (Santucho): Moya Roberto Andrés c/ Santucho Ramón Rene
El ejecutante promovió ejecución de honorarios por $60.840,00 derivados de sentencia previa y solicitó el cobro con más intereses e IVA. La Sala I declaró inoponible el beneficio de justicia gratuita solicitado por el demandado, ordenó continuar la ejecución hasta el íntegro pago, impuso las costas al vencido y reguló honorarios de los apoderados.
¿Quién es el actor?
Dr. Roberto Andrés Moya (por derecho propio) con patrocinio del Dr. Sergio Darío Gutiérrez.
¿A quién se demanda?
Sr. Ramón Rene Santucho.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios regulados en sentencia de fecha 30/04/24 por la suma de Pesos sesenta mil ochocientos cuarenta ($ 60.840,00), con más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inoponible a la ejecución el beneficio de justicia gratuita solicitado por el demandado; se ordenó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado ($ 60.840,00) con intereses desde la mora y más IVA si corresponde; se impusieron las costas al demandado; y se regularon honorarios de los Dres. Moya y Gutiérrez en $97.625,50 y $181.304,50 respectivamente, con intereses desde la fecha de la sentencia y más IVA si corresponde.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Previo a ello, en relación al beneficio de litigar sin gastos opuesto por el demandado, cabe señalar que, si bien el beneficio puede ser gestionado en cualquier estado del proceso -artículo 134 del Código Procesal Civil y Comercial-, ello no implica en modo alguno que sus efectos alcancen a los gastos devengados con anterioridad al mismo. Los efectos del incidente se retrotraen al momento de su iniciación y no alcanzan a los gastos generados con anterioridad en virtud del principio de preclusión.
Es conteste la doctrina al expresar: “...En efecto cuando el beneficio de litigar sin gastos es solicitado antes de iniciarse la demanda o al tiempo de su promoción, o bien en el momento de la primera presentación en el juicio, la cuestión no presenta problemas, pues para el caso de ser otorgado produce efectos desde su invocación. Sin embargo, distinta parece la situación cuando la solicitud es formulada una vez iniciado el proceso…”. “Al respecto de esta última cuestión, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que resulta improcedente deducir el pedido de beneficio de litigar sin gastos para liberarse de afrontar el pago de las costas a que fuera condenado, por cuanto, si bien esa medida puede invocarse en cualquier estado de la causa, no corresponde perder de vista la ratio legis que otorga fundamento al art. 78 y ss. del Cod. Proc. Civil y Com. De la Nación”. “Es decir que si la solicitud se formula una vez iniciado el juicio, de obtenerse una declaración favorable no se la podrá hacer valer con relación a los actos cumplidos. En primer lugar, porque el litigante debe estimar -como principal interesado- cuáles son los gastos que el proceso puede irrogar y a cuanto pueden ascender. En segundo lugar, porque no puede ignorarse la importancia que en el proceso tiene el principio de preclusión”. “…Tanto es así que no se admite invocar el estado que justifica el beneficio, una vez firme la sentencia, por quien ya ha tenido la debida defensa y resulta perdedor en su resultado. Etapa y actos cumplidos equivalen, pues, a etapas y actos precluidos”. (“Beneficio de litigar sin gastos” - Omar Luís Díaz Solimine; Ed. Astrea, 1995; pag.109, 111, 112, 113).
De lo expresado se desprende que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a la demandada resulta inoponible al ejecutante, por cuanto los honorarios cuyo cobro se pretende en este proceso corresponden a tareas desarrolladas con anterioridad a la solicitud de aquel beneficio.
En mérito de lo expuesto, corresponde mandar llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. Roberto Andrés Moya con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Darío Gutiérrez en contra del Sr. Ramón Rene Santucho, hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de Pesos sesenta mil ochocientos cuarenta ($ 60.840,000), en concepto de honorarios.
Dicha suma devengará intereses desde la mora y hasta su pago, conforme lo dispuesto en fallo que se ejecuta, con más I.V.A. si así correspondiere.”
(Voto y resolución consignados en el bloque dispositivo final del fallo)
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución consta firmada por dos jueces (Fernandez, Ruth Alicia y Casas, David Jorge), por lo que la decisión adoptada surge del acuerdo de la Sala (unanimidad en el dispositivo).
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