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Cámara de Apelaciones

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN: GOYECHEA, CARLA FERNANDA c/ ESTADO PROVINCIAL

La actora promovió recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra el Estado Provincial solicitando la revocación del Decreto Nº 1388-MS-2020 y el encuadramiento por accidente de servicio. La Cámara hizo lugar parcialmente, revocó el decreto y ordenó al Estado dictar, en 60 días, un nuevo acto que disponga el retiro obligatorio conforme al encuadramiento legal correspondiente al accidente verificado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-170451/2020
Contencioso administrativo Retiro obligatorio Accidente de servicio Ley 3759/81 Art.14 inc. d) Art.14 inc. k) Art.22 inc. a) Cosa juzgada Junta medica provincial Revocatoria de decreto

¿Quién es el actor?

Carla Fernanda Goyechea.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Provincia de Jujuy).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la revocación del Decreto Nº 1388-MS-2020 que dispuso su retiro obligatorio por agotamiento de licencias (art. 14 inc. d) Ley Nº 3759/81) y se pide que su retiro sea encuadrado en el art. 14 inc. k) en concordancia con art. 22 inc. a) (accidente en acto de servicio), con las consecuencias patrimoniales correspondientes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso, se revocó el Decreto Nº 1388-MS-2020 e intimó al Estado Provincial a dictar, dentro de 60 días, un nuevo acto administrativo que disponga el retiro obligatorio de la actora conforme el encuadramiento legal correspondiente al accidente verificado en las actuaciones administrativas y judiciales. Se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios por $1.115.720,00.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a los accidentes ocurridos con anterioridad a este último y que fueran relatados en el escrito de demanda, cabe hacer notar que el informe de la Junta Medica Provincial de fecha 5/9/13 no hace relación de los mismos, como tampoco el decreto impugnado, ni la propia actora en sus alegatos -en cuya oportunidad debió haber evidenciado la vinculación de la prueba producida con estos episodios-. Por su parte, la invocada sentencia definitiva dictada en el expediente laboral Nº C-022808/14 expone en relación a este tópico, que: “Analizada la demanda resulta que la actora hace mención a tres accidentes: el primero, sin fecha pero concluyendo en que luego de justificaciones de inasistencias y de dictamen de la Junta Médica Provincial la actora se ha reintegrado al servicio; así respecto de éste no cabe mayor estudio en tanto no se denuncia incapacidad resultante.- Del segundo, con data el 08/06/10 en el que expone sufriera lesiones en la rodilla (no indica cual) fue operada y, con indicación de tareas livianas, se ha reintegrado al servicio en junio de 2012. Tampoco denuncia incapacidad con relación a éste y no cabe entonces hacer mérito de la prescripción al respecto.- Pero si cabe el análisis respecto del tercer accidente (10/09/12) del cual ha dado cuenta la actora…” (fs. 401 vta.)."

"Efectivamente, en su escrito de demanda, la actora narra: “… se le ordena realizar diligencias de notificación… , lo que realiza junto con el cabo Alejandro Díaz en la moto de la policía por lo que al llegar al barrio Tupac Amaru de Alto Comedero, el cabo Díaz pierde el control del motovehículo derrapando y tirando a la actora sobre la vereda, cayendo encima de ella la moto, golpeándose la rodilla que había sido operada y la cabeza… ”. Véase que este accidente no se produce en ocasión de una persecución policial motorizada o cualquier otra situación de peligro inherente a la función, lo que positivamente hubiera implicado su consideración específica."

"Por su parte, el dictamen de la Junta Médica Provincial reconoce una incapacidad específica absoluta para seguridad y defensa, por lo que la circunstancia de que la incapacidad general haya sido establecida en un porcentaje inferior al sesenta y seis por ciento no autoriza, por sí sola, a prescindir de aquella conclusión en el ámbito del régimen provincial de retiros. A su vez, surge de lo actuado que la sentencia del expediente laboral se encontraba firme y consentida al promoverse la presente acción, como también la demandada conoce la existencia de ese proceso y el porcentaje de incapacidad allí determinado. Por ello, atento la cosa juzgada operada y el alcance causal de la sentencia laboral, no corresponde que la Administración desconozca lo decidido judicialmente entre las mismas partes respecto del origen de las secuelas."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo es unificado por mayoría; el voto del Dr. Casas expone los fundamentos y la Dra. Fernández adhiere.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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