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Cámara de Apelaciones

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN: FLORES, LUIS ENRIQUE c/ ESTADO PROVINCIAL

El actor promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción pidiendo declarar inconstitucional el art. 7 del Decreto Nº 8865‑H‑07, revocar parcialmente el Decreto Nº 11627‑S‑2023, reconocimiento retroactivo de ascenso, diferencias salariales y certificaciones previsionales. La Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda por aplicación de la regulación temporal del art. 7 y por el sometimiento voluntario del actor al régimen, confirmando que la previsión presupuestaria habilita la fijación del ascenso a partir del ejercicio inmediato siguiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-239848/2023
Contencioso administrativo Ley 5502 Decreto 8865?h?07 Prevision presupuestaria Adhesion voluntaria Inconstitucionalidad Ascenso de categoria Mora administrativa Costas Regulacion de honorarios

¿Quién es el actor?

Luis Enrique Flores, representado por la Dra. Sonia Estela Alfaro.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Nº 8865‑H‑07; revocación parcial del Decreto Nº 11627‑S‑2023 (que fija su ascenso desde 1/1/2023); reconocimiento retroactivo del ascenso desde el 1/5/2020 hasta su cese; pago de diferencias salariales e intereses; emisión de certificaciones previsionales.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción; imponer costas a la actora; regular honorarios en $1.115.720 para Fiscalía de Estado y la Dra. Alfaro por cada representación, con intereses y posible IVA. Votación unánime (Drs. Casas y Fernández).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Siendo tal la analogía entre el sub lite y aquel precedente, toda vez que la actora voluntariamente efectuó su adhesión a la Ley 5502 y Decreto 8865‑H‑07 en fecha 27/10/2021, resulta claro que la pretensión tendiente a declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la norma referida en último término no puede prosperar.

Asimismo, no basta el argumento opuesto por la accionante en el sentido subyacente que la afectación constitucional se manifestó recién con la aplicación concreta del precepto, por lo que su adhesión al régimen legal en el inicio del trámite administrativo no afecta el objeto de la pretensión de autos, dado que la norma en cuestión expresamente establece que las solicitudes deberán presentarse hasta el 1° de julio de cada año “a fin de posibilitar las previsiones presupuestarias y la adecuación de las categorías desde el año inmediato siguiente al de la petición” (art. 7 del decreto Nº 8865), siendo que dicha circunstancia no pudo ser desconocida por la actora al momento de formalizar su adhesión.

Por otro lado, debe considerarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye una medida de última ratio y exige demostrar una contradicción concreta e insalvable con la Constitución. Esa carga no se satisface con la mera afirmación que el diferimiento presupuestario reduce la incidencia del ascenso en el haber previsional. Ello así por cuanto el art. 7 instrumenta una fecha uniforme para ordenar previsiones del ejercicio siguiente, encontrándose tal finalidad vinculada con el art. 100 de la Constitución Provincial, por lo que no aparece manifiestamente inconciliable con la Ley Nº 5502.”

“D) Consecuentemente, siendo que la pretensión revocatoria del Decreto Nº 11627‑S/23 es accesoria a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario Nº 8865‑H‑07, es claro que no puede tener acogida favorable por parte de este Tribunal en tanto la arbitrariedad que se le endilga está fundada en la pretensa inconstitucionalidad del segundo y no en un vicio propio e inherente al acto administrativo impugnado.

Asimismo, siendo que el beneficio se concede a partir del ejercicio presupuestario inmediato posterior al sometimiento de la actora al régimen de la Ley 5502, es que tampoco se advierte que el Decreto Nº 11627‑S/23 haya incurrido en una violación a su derecho de propiedad; pues, en efecto, la fecha de otorgamiento del beneficio en cuestión obedece a disposiciones de carácter presupuestario (art. 100 de la Constitución Provincial) que, en el sub iudice, no han sido controvertidas.

A mérito de tales razones, corresponde rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida por Luis Enrique Flores en contra del Estado Provincial.”

Si hubo votos en disidencia relevantes: No; ambos jueces (Casas y Fernández) adhirieron al mismo sentido.

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