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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: L., R. M. C/ S. F., J. S

La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hija contra el progenitor y la abuela paterna solicitando cuota alimentaria definitiva. El Juzgado hizo lugar a la demanda, fijó cuota definitiva del 20% sobre los haberes del progenitor y subsidiaria del 10% sobre los haberes de la abuela, reguló honorarios y condenó en costas al progenitor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-177047/2021
Alimentos Cuota alimentaria definitiva Progenitor Abuela subsidiaria Retencion anses Articulo 658 ccyc Porcentaje sobre haberes (20% / 10%) Honorarios $300.000 Costas Juzgado de familia.

¿Quién es el actor?

Sra. R. M. L., representada por la Defensora Oficial Civil Dra. Alina Cura.

¿A quién se demanda?

Sr. J. S. S. F. (progenitor) y Sra. D. F. (abuela paterna).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestación de alimentos a favor de la menor D. L. S.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la demanda; fijar cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor del 20% de sus haberes (con inclusión de SAC, asignaciones y bonificaciones), subsidiariamente retención del 10% sobre los haberes que percibe la abuela como beneficiaria de ANSES; regular honorarios de la Dra. Carla A. Sánchez en $300.000 más IVA; imponer costas al progenitor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la citada normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"En virtud de lo expuesto, corresponde determinar la CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA que quedará a cargo del progenitor demandado, estimándose razonable mantener la fijada provisoriamente en el equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe el Sr. J. S. S. F. como trabajador dependiente del GIMNASIO LOS HERMANOS FERNÁNDEZ, previa deducción de los descuentos de ley, con más el Sueldo Anual Complementario (SAC), asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda."

"Ahora bien, teniendo en consideración que en estas actuaciones también se demanda a la abuela paterna y que su obligación reviste carácter subsidiario (art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde disponer que, en caso de incumplimiento por parte del obligado principal, se proceda a la retención del diez por ciento (10%) de los haberes que percibe la Sra. D. F., D.N.I. Nº …, en su carácter de beneficiaria de ANSES."

"En relación a los honorarios de la profesional actuante, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 6368/23, corresponde valorar el carácter de la intervención (...) En función de tales parámetros, corresponde regular los estipendios profesionales de la Dra. CARLA ANDREA SANCHEZ en la suma de pesos trescientos mil ($300.000), con más el IVA si correspondiere."

(No hubo votos en disidencia consignados en el texto.)

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