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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: A., A. B. C/ LL., F. O

La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hijo menor solicitando la fijación de cuota alimentaria definitiva. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijó la cuota definitiva en el 25% de la Canasta de Crianza (o 20% de ingresos en relación de dependencia), estableció pago de gastos extraordinarios al cincuenta por ciento y reguló honorarios en $500.000.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-287156/2025
Alimentos Cuota alimentaria Canasta de crianza (d.i.p.e.c.) Gastos extraordinarios Progenitores Ley provincial n? 6448 Articulo 658 ccyc Juicio abreviado Honorarios $500.000 Costas a cargo del alimentante vencido.

¿Quién es el actor?

Sra. A. B. A., representada por el Dr. Carlos Emanuel Agote.

¿A quién se demanda?

Sr. F. O. LL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de alimentos a favor del hijo menor A. N. LL. A.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de alimentos; se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 25% de la Canasta de Crianza publicada por la D.I.P.E.C. (y alternativamente 20% de haberes si el alimentante trabaja en relación de dependencia); gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en partes iguales; honorarios profesionales regulados en $500.000 más IVA; costas a cargo del alimentante vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que: '… ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"Que, para la determinación del quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante. Ello así, en tanto si bien el deber alimentario se orienta a satisfacer los requerimientos del beneficiario, no puede prescindirse de la situación patrimonial y familiar de quien se encuentra obligado a afrontarlos."

"Que, en razón de que el Índice de Crianza se mide por tramos de edad, corresponde determinar previamente la edad del alimentado a fin de encuadrarlo en la franja etaria correspondiente. En el caso de autos, se acredita que A. N. LL. A., D.N.I. Nº …, nacido el 07/08/2022, cuenta con tres (3) años de edad, motivo por el cual se ubica en la franja comprendida entre 1 a 3 años."

"En virtud de lo expuesto, y ponderando que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna de ambos progenitores, conforme lo dispuesto en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como a la edad del alimentado y a sus necesidades básicas de alimentación, educación, vivienda, salud y recreación, conforme lo previsto en el artículo 659 del mismo cuerpo normativo, corresponde fijar en concepto de CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA que el Sr. F. O. LL., D.N.I. Nº … deberá abonar a favor de su hijo A. N. LL. A., D.N.I. Nº …, la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos (D.I.P.E.C.)."

"Por último, en la misma línea de criterio en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza del menor, los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de un solo magistrado (Dra. Martha Angela del Rosario Rosemblüth). No se registran votos en disidencia.

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