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Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE NULIDAD: C., A.A. C/ Y., F. E

La Sra. A. A. C. promovió incidente de nulidad de notificación en el expediente principal sobre régimen comunicacional. El Juzgado de Familia rechazó el incidente por improcedente por falta de acreditación del perjuicio y condenó en costas, regulando además honorarios por $210.000 y $300.000 a las abogadas intervinientes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-290495/2025
Costas Carga de la prueba Regulacion de honorarios Notificacion Familia Incidente de nulidad Nulidad procesal Principio de trascendencia Perjuicio concreto Alto comedero.

¿Quién es el actor?

Dra. Roxana Noelia Cruz en representación de la Sra. A. A. C. (incidentista).

¿A quién se demanda?

Sr. F. E. Y. (parte actora del expediente principal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda en el Expediente Nº C-287.960/25, caratulado “RÉGIMEN COMUNICACIONAL Y., F. E.C/ C., A. A.”, y nulidad de todos los actos procesales posteriores.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de nulidad por improcedente por no acreditarse el perjuicio alegado; se impusieron costas a la incidentista; se regularon honorarios profesionales de las Dras. Roxana Noelía Cruz ($210.000) y Mariana Vargas ($300.000) más IVA en su caso, y se ordenó notificar y protocolizar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Lo que se reclama por esta vía incidental es la nulidad de la notificación de la demanda cursada en el Expediente Principal Nº C-287.960/25, caratulado: “RÉGIMEN COMUNICACIONAL Y., F. E. C/ C., A. A.” al que este se encuentra conexo, y de todas las providencias posteriores dictadas en consecuencia.

La promotora de autos sostiene que dichas notificaciones fueron practicadas en un domicilio distinto al que ella reside efectivamente. Por lo cual, entiende que se vulnero su derecho de defensa.

Ahora bien, de las constancias del Expediente Nº C-287.960/25 surge que la Sra. Castillo, al momento de apersonarse en autos, denuncia como domicilio real el ubicado …… de esta ciudad, el cual difiere del domicilio al que se cursó el traslado de la demanda, sito en …… Barrio Alto Comedero de esta ciudad. A su vez, dicho traslado fue diligenciado con fecha 03/12/2025, oportunidad en la que la notificación fue recibida por la Sra. A. C., en su carácter de prima de la demandada, resultando así practicada en los términos del artículo 176, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy.

De lo expuesto resulta que la notificación fue practicada en debida forma. Sin embargo, si dicha notificación hubiera sido irregular para la nulidicente, la misma debía probar el agravio que deriva de dicho acto impugnado, circunstancia que no abonó.

Por lo tanto, el planteo realizado por la incidentista es improcedente en tanto y en cuanto carece de la acreditación del presupuesto esencial para su viabilidad, esto es, la demostración concreta del gravamen que le ocasionó la pretendida violación de sus derechos.

En este sentido, no escapa al estudio de la causa que nuestro ordenamiento jurídico recoge los principios de “relatividad y trascendencia” de las nulidades procesales, y en su mérito, cabe afirmar que no existe nulidad por la nulidad misma. Por ende, quien alega un vicio, tiene la carga de probar el PERJUICIO que el acto impugnado le ha generado.

Lo señalado implica que, a los fines de declarar la nulidad, el menoscabo o perjuicio sufrido debe ser concreto y objetivo, es decir que, aún cuando hubiere existido inobservancia de las formas, es menester que el recurrente invoque y demuestre el gravamen que el acto viciado le ha ocasionado.

En el caso que nos ocupa, la incidentista no ha cumplido con la carga impuesta ya que, al plantear la nulidad, no contestó la demanda en subsidio y por consiguiente, no indicó cuáles fueron las defensas que se vio impedida de ejercer, lo que denota que su reclamo carece de toda fundamentación, constituyendo una cuestión meramente formalista, sin ningún asidero legal.

Por lo tanto, en base a todo lo expresado, procede rechazar categóricamente la nulidad tentada, con expresa imposición de costas."

Asimismo, el dispositivo final dispone:

"1) Rechazar el incidente de nulidad deducido por la Sra. A. A. C., D.N.I. Nº …. en contra de lo actuado en el Expediente Nº C-287.960/25, caratulado: “RÉGIMEN COMUNICACIONAL Y., F. E.C/ C., A. A.”, por los argumentos esgrimidos en el exordio.

2) Regular los honorarios profesionales de las Dras. ROXANA NOELIA CRUZ y MARIANA VARGAS en la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000) y pesos trescientos mil ($300.000) respectivamente, con más IVA en caso de corresponder. Hágase saber a las letradas que deberán cumplimentar la reposición del aporte del seis por ciento (6%) sobre los honorarios regulados (Art. 83 Ley 4764/1994).

3) Imponer las costas a la incidentista vencida (Arts.126 y 128 del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy y el art. 31 inciso 2 de la Ley Procesal de Familia).

4) Registrar, notificar por cédula a las partes y protocolizar."

(Voto mayoritario/único: resolución del Juzgado de Familia Vocalía Nº 3, firmada por la Dra. Rosemblüth Yañez).

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