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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: M., L. D. C/ V., S. J. A

La actora promovió demanda de alimentos en favor de sus hijos contra el progenitor reclamando cuota equivalente al 40% de los haberes. La Vocalía Unipersonal rechazó la demanda por entender que el centro de vida de los menores está fijado en el domicilio paterno y que la convivencia preponderante del progenitor constituye cumplimiento en especie de la obligación alimentaria, por lo que dejó sin efecto la cuota provisoria y ordenó el levantamiento del embargo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-257334/2024
Honorarios Alimentos Menores Cuidado personal compartido Embargo Centro de vida Costas por el orden causado Cuota provisoria Cumplimiento en especie Tribunal de familia jujuy.

¿Quién es el actor?

Sra. L. D. M., representada por la Dra. Dafne Georgina Rodríguez y patrocinio del Dr. Cristian Ariel Ugarte.

¿A quién se demanda?

Sr. S. J. A. V., representado por la Dra. Mariana Belén Vaca Aguiar.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria para los menores J. T. V. y T. S. V. equivalente al 40% de los haberes del demandado (más asignaciones, SAC y adicionales) y 50% de los gastos extraordinarios; alimentos provisionales en igual proporción y libramiento de oficio al empleador.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de alimentos; se dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada (30%) y se ordenó el levantamiento del embargo; se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios para los letrados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, sin embargo, conforme surge de la sentencia dictada en fecha 23/04/2026 en los autos N° C-234878/2023, caratulados: “CUIDADO PERSONAL DE HIJOS MAMANI, L. D. C/ V., S. J. A.” (la cual se encuentra firme y consentida) se dispuso el cuidado personal compartido indistinto de los niños, fijándose expresamente el centro de vida en el domicilio paterno, y reconociéndose a la progenitora un régimen de comunicación amplio y flexible.

Que, en tal contexto, y de acuerdo a los informes obrantes en tal causa, se encuentra acreditado que los hijos residen de manera preponderante con su progenitor, desarrollando allí su vida cotidiana.

Que, el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que ambos progenitores tienen el deber y el derecho de alimentar a sus hijos, en proporción a sus recursos y conforme a las necesidades de aquellos, mientras que el art. 660 del mismo cuerpo legal dispone que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

Que, en consecuencia, cuando uno de los progenitores asume en mayor medida el cuidado personal efectivo, como acontece en este caso respecto del progenitor, ello configura una modalidad de cumplimiento en especie de la obligación alimentaria, lo que incide directamente en la determinación de eventuales prestaciones dinerarias.

Que, en tales condiciones, no resulta adecuado ni jurídicamente procedente fijar una cuota alimentaria a cargo del progenitor conviviente, desde que es éste quien afronta de manera principal y cotidiana las necesidades de los niños.

Que, en virtud de lo expuesto, y teniendo especialmente en cuenta que el centro de vida de los niños se encuentra fijado en el domicilio paterno, donde residen de manera preponderante, corresponde rechazar la demanda de alimentos promovida, no resultando procedente la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor conviviente. En consecuencia, corresponde asimismo dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria oportunamente dispuesta, debiendo procederse al levantamiento de las medidas de retención o embargo que se hubieren ordenado en tal carácter."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de Vocalía Unipersonal N°4 (firma Eliazarian, Estrella Anahid). No constan votos concurrentes ni disidencias.

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