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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: T., F. M. C/ G., D. J. R

La actora promovió demanda de alimentos a favor de P. S. G. y T. L. G. frente al Sr. D. J. R. G. por incumplimiento de aportes. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% de los haberes del obligado, además de regular gastos extraordinarios, costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-291085/2026
Alimentos Progenitores Cencosud Juzgado de familia Costas al alimentante Cuota alimentaria 30% Gastos extraordinarios 50/50 Honorarios $500.000/$350.000 Articulo 658 c.c. y c. Articulo 659 c.c. y c.

¿Quién es el actor?

Sra. F. M. T., representada por el Dr. Ramiro Díaz Perea.

¿A quién se demanda?

Sr. D. J. R. G., con patrocinio del Dr. Franco Adrián Espejo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de alimentos para los niños P. S. G. y T. L. G.; cumplimiento de cuota alimentaria y gastos de crianza.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda; se fija cuota alimentaria definitiva del 30% de los haberes del demandado (como dependiente de CENCOSUD S.A. – Vea Supermercados), los gastos extraordinarios serán soportados 50% por cada progenitor; se regulan honorarios profesionales ($500.000 y $350.000), se imponen las costas al alimentante vencido y se ordenan diligencias pertinentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la nueva normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Ello por cuanto, si bien el deber alimentario se adecua a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse de vista que se deben considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a confrontarlas."

"En este orden de ideas, la actora manifiesta la falta de aporte económico por parte del Sr. G. para la manutención. Mientras que, por su parte el demandado señala que cumple con la asistencia alimentaria conforme a sus reales posibilidades económicas. En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad de los alimentados, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable mantener la fijada provisoriamente en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. D. J. R. G., D.N.I. Nº … como dependiente de CENCOSUD S.A. - Vea Supermercados, previas deducciones de ley, SAC, asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la parte resolutiva final es la que decide.

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