ALIMENTOS: A., A. V. C/ M., P. E
La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hijo solicitando la fijación de una cuota alimentaria definitiva. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó la cuota en el 30% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza (D.I.P.E.C.), regulando además pago alternativo sobre haberes y reparto de gastos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
Sra. A. V. A., representada por la Dra. Lucía Jimena Ramos.
¿A quién se demanda?
Sr. P. E. M., con patrocinio de la Dra. Magalí Monaldi.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión de alimentos para el menor R. M. M.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la D.I.P.E.C.; alternativa del 15% sobre haberes en relación de dependencia; gastos extraordinarios 50% por progenitor; costas a cargo del alimentante vencido; regulación de honorarios por $500.000 y $350.000 para las letradas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del art. 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo art. 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."
"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la nueva normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"En efecto, en el caso de autos, tras ponderar la edad de R. M. M., D.N.I. Nº …, y que la obligación alimentaria debe ser suficiente para atender sus menesteres diarios de alimentación, educación, vivienda, salud, etc., valorando a su vez que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna del progenitor obligado (Art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación), se estima razonable fijar una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a favor del nombrado, en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.), quedando dicha obligación a exclusivo cargo del Sr. P. E. M., D.N.I. Nº …"
"Por último, en la misma línea de criterio en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza de R. M. M., D.N.I. Nº …, los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos."
Respecto de honorarios: "corresponde regular dichos estipendios a las Dras. LUCIA JIMENA RAMOS y MAGALÍ MONALDIN en la suma de pesos quinientos mil ($500.000) y pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) respectivamente, con más el IVA si correspondiere."
Y sobre costas: "deben ser impuestas al alimentante vencido, de conformidad al artículo 93 primer párrafo de la Ley Procesal de Familia."
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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