ALIMENTOS: H., C. DEL M. C/ P., C. J
La actora promovió demanda de alimentos en favor del hijo menor A. B. P. solicitando cuota definitiva. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria definitiva en el 20% de los haberes del progenitor, con retención por la empleadora e inclusión del SAC, asignaciones y otros beneficios.
¿Quién es el actor?
Sra. C. DEL M. H., con patrocinio de la Dra. Mariana Vargas.
¿A quién se demanda?
Sr. C. J. P., empleado de la Municipalidad de La Mendieta.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva para el hijo en común A. B. P.; se solicitó el 20% del salario del progenitor.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se fijó la cuota alimentaria definitiva a favor del menor A. B. P. en el veinte por ciento (20%) de los haberes del progenitor, con inclusión del SAC, asignaciones familiares y demás beneficios; la empleadora debe retener y depositar la cuota en cuenta judicial del 1° al 10 de cada mes; cada progenitor asumirá el 50% de los gastos extraordinarios; costas a cargo del alimentante; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre el dictamen del Ministerio Pupilar:
"...este Ministerio considera que no resulta necesario producir mayores medidas, pudiendo V.S. dictar sentencia con los elementos actualmente incorporados a la causa. En tal sentido, estimo que corresponde fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del niño A. B. P. un porcentaje de los haberes que percibe el Sr. C. J. P. como empleado de la Municipalidad de La Mendieta, previas deducciones de ley, el que deberá guardar un justo equilibrio entre las necesidades del niño —comprensivas de alimentación, educación, salud, vestimenta y recreación— y las posibilidades económicas del alimentante, incluyendo el sueldo anual complementario (SAC), las asignaciones familiares que le correspondan a favor del niño, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. Meritadas las circunstancias del caso, el porcentaje a fijarse deberá ponderar especialmente la edad del niño y sus necesidades actuales, a fin de asegurar su desarrollo integral."
2) Fundamento sobre deber alimentario y procedimiento:
"En primer lugar diré que 'Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido' (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros y doctrina concordante del Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. 40 Nº 220).
Entrando al análisis de la cuestión traída a estos estrados, he de decir que quien ha tenido hijos asume el deber de proveer a sus necesidades. Por esta razón, los arts. 646, 658, y sgts. del C.C. y C. de la nación, imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna, siendo los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos concretamente las correspondientes a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad."
3) Sobre gastos extraordinarios y modificabilidad:
"Respecto de gastos extraordinarios necesarios diremos que a los fines de proteger y garantizar el derecho alimentario del adolescente A. B., se fijara a cargo de cada progenitor el cincuenta por ciento (50%), entendidos éstos como aquellos que son imprescindibles para la vida de las menores, que no se sabía que iban a producirse y que no pueden eludirse. Dichos gastos, en caso de producirse, deberán ser solicitadas por la vía que corresponda, con acreditación fehaciente de los mismos.
Además de ello, se debe recordar que las resoluciones que se dictan en cuestiones de familia no causan estado, ya que, en atención al interés superior del niño, si se modificaran las condiciones tenidas en cuenta al momento de emitirlas ellas son pasibles en cualquier momento de modificaciones."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el dispositivo ni en el cuerpo de la sentencia.
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