ALIMENTOS: G., L. F. C/ R., P. D
La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hijo menor. El Juzgado hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria definitiva equivalente al 35% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza (Ley Prov. 6448), con regla alternativa del 20% sobre haberes en relación de dependencia.
¿Quién es el actor?
Sra. L. F. G., representada por la Dra. Mariela Mercedez Sarabia.
¿A quién se demanda?
Sr. P. D. R.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de alimentos a favor del hijo A. O. R.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por DIPec (Ley Prov. Nº 6448); alternativa, si el alimentante trabaja en relación de dependencia, la cuota será el veinte por ciento (20%) de sus haberes netos (con SAC, asignaciones y demás emolumentos considerados); gastos extraordinarios a compartir 50% cada progenitor; honorarios de la letrada regulados en $500.000 más IVA si correspondiera; costas a cargo del alimentante vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."
"Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Ello por cuanto, si bien el deber alimentario se adecua a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse de vista que se deben considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a afrontarlas."
"En este orden de ideas, resulta insoslayable el comportamiento del progenitor demandado, quien, a pesar de hallarse debidamente notificado de la acción incoada en su contra, no ejercitó sus derechos en tiempo oportuno, lo cual amerita tener por reconocidos los hechos lícitos esgrimidos por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención de su hijo."
"En efecto, en el caso de autos, tras ponderar la edad de D. A. O. R., DNI Nº..., y que la obligación alimentaria debe ser suficiente para atender sus menesteres diarios de alimentación, educación, vivienda, salud, etc., valorando a su vez que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna del progenitor obligado (Art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación), se estima razonable fijar una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a favor de la nombrada, en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.), quedando dicha obligación a exclusivo cargo del Sr. P. D. R., DNI Nº..."
"Por último, en la misma línea de criterio en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza del adolescente, los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos."
"En caso de mora, los honorarios devengaran intereses conforme a la tasa activa (L.A. 54, Nº 235), desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago."
¿Cómo votaron los jueces?
no constan disidencias; la parte resolutiva es única y firme en el texto.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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