ALIMENTOS: F., E. R. C/ A. F., W. A
La actora promovió acción de alimentos a favor del menor L. S. A. F. solicitando la contribución del progenitor. El Juzgado de Familia Nº 5 hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria definitiva en el 20% de los haberes del señor W. A. A. F., con aportes al Banco Macro y reparto al 50% de los gastos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
E. R. F., representando a su hijo menor L. S. A. F.
¿A quién se demanda?
W. A. A. F. (progenitor/alimentante)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Accionar de alimentos y fijación de cuota alimentaria definitiva a favor del menor.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos y se fijó la cuota alimentaria definitiva a cargo del señor W. A. A. F. en el 20% de las sumas que percibe como empleado dependiente de MAMPRIN Y DE LA TORRE S.R.L., con depósito en Banco Macro (del 1 al 10 de cada mes), inclusión del SAC y asignaciones familiares, libramiento de oficio al empleador, imposición de costas al vencido y reparto 50%/50% de los alimentos extraordinarios. Se difirió regulación de honorarios. Se advierte inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios en caso de incumplimiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de autos surge que la actora solicita se fije cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad, L. S. A. F., de 1año de edad a la fecha, a cargo de su progenitor, señor W. A. A. F.
Cabe señalar que el demandado fue notificado en persona caracterizada (art. 176 inc.3 del C.P.C. y C.) sin haber comparecido en autos a ejercer su derecho a defensa por lo que se tiene por cierto los hechos invocados por la actora en escrito de demanda. Asimismo, se tiene presente que el último movimiento registrado en la cuenta judicial data del día 15-05-2.026.
Los arts. 646 y 658, C.C.C.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos.
No debemos dejar de considerar que el pago de la cuota alimentaria tiene carácter preferencial por estar en juego el interés superior que tiene protección constitucional, conforme manda convencional del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño; art. 3° y concordantes de la Ley 26.061 y art. 639 del C.C.C.N.
Dicho esto, y analizada la cuestión traída a debate, surge de las constancias de la causa que el demandado es el progenitor del niño L. S. A. F., por lo que lo que sin discusión alguna debe afrontar el pago de la cuota alimentaria.
Como consecuencia de ello corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria definitiva a cargo del señor W. A. A. F. D.N.I. N° …, a favor de su hijo L. S. A. F. D.N.I. N°…, en el 20% (veinte por ciento) de las sumas que por todo concepto percibe como empleado dependiente de la empresa MAMPRIN Y DE LA TORRE S.R.L. CUIT 30-67145526-2, previas deducciones de ley, más el SAC, y las asignaciones familiares que le pudieran corresponder. Dichas sumas deberán ser depositadas en el Banco Macro Suc. Tribunales en la cuenta abierta a tales efectos, del uno al diez de cada mes y de donde serán abonados a la señora E. R. F. D.N.I. N°…, a la sola presentación de su documento de identidad.
Igualmente, concierne disponer que cada progenitor asumirá el costo del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos extraordinarios que requieran su hijo, atento al interés superior que la ampara. Dentro de los alimentos extraordinarios se encuentran incluidos todos aquellos desembolsos que se realicen de manera no regular o periódica y que son necesarios para atender necesidades importantes y no previsibles del niño L. S. A. F.
Resulta procedente hacer saber al alimentante que el incumplimiento de la cuota fijada habilitará a este juzgado a ordenar su inmediata inscripción en el Registro de Deudores Alimentrios conforme lo previsto por los arts. 551 y 553 del C.C.C.N; la Ley Provincial 5273 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos (RDAM)- y el art. 92 de la Ley Procesal de Familia de la Provincia de Jujuy."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el expediente aportado.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.