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Cámara de Apelaciones

OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA: E., D. F. C/ C., S. E

El actor promovió demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria para la menor A. M. E. por un monto ofrecido inicialmente de $100.000 y luego hasta $200.000. El Juzgado de Familia rechazó la demanda por entender que la obligación alimentaria exige el equilibrio entre necesidad y posibilidad y que, con las constancias de autos y el dictamen del Ministerio Público, el ofrecimiento resultó insuficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-291549/2026
Costas Honorarios Audiencia Rechazo de demanda Obligacion alimentaria Defensoria de menores Menor Juzgado de familia Ofrecimiento de cuota alimentaria Necesidad y posibilidad

¿Quién es el actor?

Sr. D. F. E., representado por la Dra. Daniela Belén Izetta.

¿A quién se demanda?

Sra. S. E. C., representada por la Dra. Valentina Paula Calleja.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ofrecimiento de cuota alimentaria en favor de la menor A. M. E. (nacida 31/07/2018). El actor ofreció inicialmente $100.000 mensuales y en audiencia ofreció hasta $200.000. La demandada solicitó que se fije la cuota conforme al 50% del Índice de Crianza correspondiente y el aporte del 50% de gastos extraordinarios.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria. Imponer costas por su orden y regular honorarios profesionales (se regula $481.080 para la Dra. V. P. Calleja y $721.620 para la Dra. D. B. Izetta, aunque en la parte resolutiva sólo se consigna $481.080). Notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento valido (Conf. CSJN, en fallos, 258; 222; 265; 301; 272; 225; 278; 271; 390; 297; 140; 301; 970; entre otros y doctrina concordante del Superior Tribunal de Justicia en Sentencia registrada al LA 40 Nº 220).

Entrando al análisis de la cuestión traída a estos estrados, hemos de decir que quien ha tenido hijos asume el deber de proveer a sus necesidades. Por esta razón, los arts. 646 y 658, C.C. y C.., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna y habiéndose acreditado la vocación alimentaria con las constancias de autos, la cuestión traída a debate queda reducida al rechazo.

Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Ello por cuanto, si bien el deber alimentario se adecua a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse de vista que se deben considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a confrontarlas.

Entonces, teniendo presente lo manifestado por la Dra. María Solange Pizarro, Defensora de menores, incapaces y con capacidad restringida, y meritadas todas esas circunstancias, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, resulta ajustado a derecho rechazar la demanda incoada."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unipersonal (firmada por la Jueza Lewin Nakamura). No consta disidencia.

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