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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: C., D. F. C/ O., C. F. y O., C. M

La actora promovió demanda de alimentos para C. S. I. C. reclamando cuota alimentaria contra su padre y subsidiariamente contra su abuelo paterno. El Juzgado hizo lugar y fijó cuota definitiva del 15% de los haberes del progenitor, una cuota subsidiaria del 40% del SMVM ante contingencias laborales y, ante dos incumplimientos, una cuota subsidiaria del 10% de los haberes previsionales del abuelo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-260686/2024
Filiacion Cuota alimentaria Alimentos Smvm Abuelo Tribunal de familia Costas al alimentante Porcentaje 15% Subsidiario Paro de cargo 40% smvm

¿Quién es el actor?

Dra. Débora Medina Miranda en representación de D. F. C., actuando en representación de su hija C. S. I. C.

¿A quién se demanda?

Sr. C. F. O. (progenitor) y subsidiariamente Sr. C. M. O. (abuelo paterno).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria provisorias y definitivas a favor de la menor (hoy 18 años), y en subsidio obligación alimentaria del abuelo ante incumplimiento del padre.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor en el QUINCE POR CIENTO (15%) de sus haberes, con inclusión de asignaciones familiares y SAC; como cuota subsidiaria frente a contingencias laborales del padre, cuota equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del SMVM vigente; y a cargo del abuelo, subsidiaria por incumplimiento de dos cuotas del progenitor, el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus haberes previsionales. Se impusieron las costas al alimentante (Sr. C. F. O.) y se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la obligación alimentaria respecto de los hijos constituye una derivación de los deberes y derechos emergentes de la responsabilidad parental, conforme lo dispuesto por los arts. 638, 646 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Dicha responsabilidad parental, en el presente caso, se encuentra acreditada en el expediente conexo Nº C-267309/2025, en el cual se determinó judicialmente que el Sr. C. F. O. es progenitor de C. S. I. C., circunstancia que lo constituye en titular de aquella y, por ende, lo obliga a contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija."

"En cuanto al monto de la cuota alimentaria, corresponde señalar que debe procurarse, en todo momento, que la alimentada mantenga cubiertas sus necesidades esenciales, enumeradas en el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, concretamente las relativas a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y aquellos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"Conforme a ello, debe hacerse lugar a la presente demanda fijando cuota alimentaria definitiva a cargo del obligado principal, Sr. C. F. O., y a favor de su hija Carla Sofía Itatí Calsina, de acuerdo al criterio de este Juzgado de Familia N° 4, en el QUINCE POR CIENTO (15%) de los haberes que percibe el progenitor, por todo concepto, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y SAC, como empleado dependiente de la empresa TRAME SRL o de cualquier empleador que tuviere en lo sucesivo."

"A su vez, a fin de garantizar la continuidad y efectividad del derecho alimentario de la joven, y evitar interrupciones en su sustento básico ante eventuales contingencias laborales del progenitor, corresponde fijar una cuota alimentaria subsidiaria. A tal efecto, se toma como pauta de referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM)... En consecuencia, corresponde establecer como cuota alimentaria subsidiaria el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del pago, con actualización automática conforme sus variaciones periódicas."

"En tal sentido, el vínculo de parentesco existente entre la alimentada y el Sr. C. M. O. se encuentra acreditado mediante la documental adjuntada en escrito Nº 2206624. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la pretensión alimentaria deducida respecto del abuelo paterno, Sr. C. M. O., estableciendo que la obligación a su cargo reviste carácter subsidiario, la cual operará únicamente ante el incumplimiento por parte del progenitor de dos cuotas alimentarias... se fija a cargo del Sr. C. M. O. una cuota alimentaria definitiva a favor de C. S. I. C. equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los haberes previsionales que percibe el nombrado..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva. La resolución está firmada por la Vocalía Unipersonal N°4 (Dra. Eliazarian, Estrella Anahid).

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