ALIMENTOS S., E. S. C/ Y., G. M. y Y., N. B
La demandante promovió acción de alimentos contra el progenitor y la abuela paterna y las partes arribaron a un acuerdo en sede de mediación sobre cuota alimentaria, gastos extraordinarios y régimen de comunicación. El Juzgado de Familia Nº6 homologó el acuerdo conforme el artículo 1643 del C.C.C.N., impuso las costas al alimentante y diferió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. E. S. S., representada por Dra. Noelia Rita Valdiviezo.
¿A quién se demanda?
Sr. G. M. Y. (progenitor) y Sra. N. B. Y. (abuela paterna).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor del niño F. B. Y. S.
¿Qué se resolvió?
Homologación del acuerdo arribado en el Departamento de Mediación — cuota alimentaria del 35% del índice de crianza, pago mensual en cuenta judicial, gastos extraordinarios 50% cada progenitor, régimen comunicacional sábado por medio — se imponen las costas al alimentante y se difiere la regulación de honorarios profesionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal como lo preceptúa el art. 1643 del C.C.C.N. que expresa que “la transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre hechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa”. Corresponde tenerlo presente para que el efecto concertado, surta efecto inmediatamente y sin ningún otro requisito."
Descripción del acuerdo arribado en mediación (texto íntegro relevante):
"PRIMERO: las partes convienen fijar una cuota alimentaria definitiva, a favor de su hijo F. B., por la suma equivalente al 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) del índice de crianza. Dicha suma deberá ser depositada por el Sr. G. M. Y., del 01 al 15 de cada mes en la cuenta judicial Nº... pertenecientes al expediente C-287127/25. SEGUNDO: Respecto a los gastos extraordinarios que surgieren de la vida de su hijo, las partes se comprometen a afrontados en un 50% por cada uno. TERCERO: las partes convienen establecer un régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente Sr. G. M. Y., el que se realizará sábado de por medio, debiendo retirar el progenitor al menor entre 14:00 y 15:00 horas del domicilio materno, y regresarlo a las 22:00 salvo que el menor quisiere pernoctar con su padre. En este caso el niño deberá regresar al domicilio materno el día domingo en horario de la siesta. CUARTO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo."
Sobre costas y honorarios:
"En cuanto a las costas del presente proceso se imponen al alimentante, conforme la pacífica jurisprudencia de los Jueces de Familia del Territorio Nacional, salvo circunstancias especiales (que en el caso no se dan), el supuesto contrario supondría gravar la cuota alimentaria. En relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación hasta que se cuente en autos con elementos para hacerlo."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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