INCIDENTE DE NULIDAD: C. C., J. C/ R., P. J
Incidente de nulidad promovido por la Dra. Romina E. Zarza cuestionando la notificación en ejecución de honorarios y pidiendo nulidad de lo actuado. El Juzgado Unipersonal de Familia N° IV rechazó el planteo por entender que no existió vicio grave ni perjuicio concreto al derecho de defensa, y confirmó la validez de la notificación electrónica al letrado apoderado.
¿Quién es el actor?
Dra. Romina Emilce Zarza, en representación de J. C. C.
¿A quién se demanda?
En el incidente contestado interviene la Dra. Paula Jimena Ríos (acreedora de honorarios) y el expediente principal tiene como partes R., M. G. C. contra C. C., J.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de nulidad de la notificación practicada en el expediente de ejecución de honorarios (Expte. C-278774/2025), con pedido de nulidad de todo lo actuado desde esa notificación y nueva diligencia en el domicilio real del ejecutado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el planteo de nulidad; se impusieron las costas a la vencida; se regularon honorarios a favor de las Dras. Paula Jimena Ríos y Romina Emilce Zarza en $247.515 para cada una; se ordenó agregar copia, registrar, hacer saber y protocolizar. Fecha de la resolución: 26/05/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Que ingresando al tratamiento de la cuestión traída a resolver corresponde recordar que en materia de nulidades procesales rige un criterio de interpretación restrictiva, por cuanto la invalidez de los actos procesales constituye un remedio de excepción que sólo procede ante la existencia de un vicio grave que afecte de manera concreta el derecho de defensa en juicio, no bastando la mera invocación de irregularidades informales.
En tal sentido reiteradamente se ha sostenido que no existe nulidad sin perjuicio, principio conforme el cual quien pretende la invalidez de un acto debe demostrar de manera concreta y específica, cuál ha sido el agravio sufrido y de qué modo el defecto invocado le impidió ejercer adecuadamente sus derechos procesales.
Eso así por cuanto el artículo 169 del C.P.C recepta el principio de eficacia y suficiencia de la notificación electrónica efectuada el domicilio constituido por el profesional interviniente, reconociendo plena virtualidad jurídica a dicho medio de notificación procesal, como mecanismo idóneo para garantizar el conocimiento de la providencia y las resoluciones dictadas en el proceso. La norma además se inserta dentro un sistema procesal orientado a privilegiar la celeridad, seguridad y continuidad del trámite judicial atribuyendo al letrado la carga de control y seguimiento de las actuaciones electrónicamente.
De las constancias de auto surge que al momento de practicarse la notificación cuestionada en el presente incidente de ejecución de honorarios, el accionado ya contaba con representación letrada constituida en el expediente principal y con domicilio electrónico denunciado por su profesional interviniente, circunstancia que torna plenamente válida la notificación cursada por dicha vía.
Asimismo la promoción del incidente de ejecución de horarios aparece como una consecuencia procesal derivada de la regulación practicada en el expediente principal, C-239367/2023, caratulado ”ALIMENTOS: R., M. G. C/ C. C., J.”, respecto del cual el demandado ya se encontraba debidamente representado y vinculado procesalmente mediante su apoderada, no advirtiéndose en consecuencia afectación concreta alguno al derecho de defensa.
En ese contexto no puede, válidamente sostenerse que la notificación diligenciada en la persona de la apoderada haya importado una afectación sustancial del derecho a la defensa del ejecutado, desde que la representante legal contaba con facultades suficientes para tomar intervención en el proceso ejecutivo y ejercer las defensas que estimada pertinente en resguardo de los intereses de su representado.
A ello se suma que la incidentista no acredita de qué manera específica la modalidad de notificación cuestionada le habría impedido ejercer oportunamente sus defensas, limitándose a formular objeciones de índole meramente formal insuficiente para sustentar la declaración de la unidad pretendida.
Debe ponderarse además que la finalidad de las nulidades procesales no radica en la satisfacción de un mero rigor formal, sino en la protección efectiva de garantías sustanciales, circunstancia que en el caso no aparece comprometida desde que el ejecutado contó con la representación letrada suficiente y adecuada para asumir intervención en el trámite ejecutivo.
En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de un vicio trascendente que afecte garantías constitucionales y no habiéndose acreditado perjuicio concreto derivado del acto cuestionado, corresponde rechazar el incidente de nulidad articulado.
(Se consignan además los pronunciamientos sobre costas y la regulación de honorarios: $247.515 para cada una de las Dras. Paula Jimena Ríos y Romina Emilce Zarza, más IVA si corresponde, con intereses por mora según la tasa indicada).
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