ALIMENTOS: R., C. A. c/ D. , A. A. y D., S. R
La progenitora promovió acción de alimentos a favor de su hija J. B. D. R. solicitando cuota alimentaria contra el progenitor y subsidiariamente contra el abuelo paterno. El Juzgado homologó el acuerdo entre las partes y fijó cuota definitiva equivalente al 40% del Salario Mínimo, Vital y Móvil a cargo del progenitor, con actualización automática y reparto del 50% de gastos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
Sra. C. A. R., representada por el Dr. Ezequiel Gustavo WENDEL.
¿A quién se demanda?
Sr. A. A. D. (progenitor) y subsidiariamente Sr. S. R. D. (abuelo paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de la hija J. B. D. R., con pedido de cuota provisional y definitiva (se solicitó provisional 40% del SMVM y subsidiariamente 20% sobre haberes del abuelo).
¿Qué se resolvió?
Homologación del acuerdo celebrado en audiencia; fijación de cuota alimentaria definitiva equivalente al 40% del Salario Mínimo, Vital y Móvil a cargo del progenitor A. A. D., actualización conforme modificación del SMVM; gastos extraordinarios a cargo del progenitor en un 50%; declaración abstracta de la pretensión contra el abuelo por fallecimiento; costas a cargo del demandado A. A. D.; regularon honorarios del letrado actor en $353.088 más IVA (si corresponde) y ordenaron su pago.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como bien lo indica reconocida doctrina del Derecho de Familia: '…Lo que indica el principio es que el tribunal debe favorecer la conciliación como medio de superar diferencias procurando la pacificación de la contienda mediante el avenimiento de las partes.' (MEDINA, Graciela, El Proceso de Familia en el Código Civil y Comercial)."
"Corresponde homologar lo acordado por los Sres. C. A. R. y A. A. D. a favor de su hija J. B. D. R., en cuanto por derecho hubiere lugar y sin perjuicio de terceros."
"De la lectura del artículo 658 del Código Civil y Comercial se desprende que los padres - como regla general- se hallan obligados a efectuar prestación alimentaria a sus hijos menores de edad hasta que estos cumplan la edad de 21 años, con la única excepción de que se invoque y pruebe la existencia de recursos necesarios del hijo para su subsistencia o la probabilidad de procurárselos. Por lo que, en el caso bajo examen, no resulta menester probar la necesidad de la alimentada, toda vez que la obligación del alimentante lo es en virtud de la normativa aludida."
"En relación a la prestación alimentaria requerida en subsidio al abuelo paterno Sr. S. R. D. (DNI N°...), su pronunciamiento ha devenido en abstracto en razón del fallecimiento denunciado en en audiencia celebrada en fecha 21/04/2026. Asi 'pues aun cuando las facultades de los jueces sean amplias, ellas no lo son como para resolver una cuestión abstracta.' (C: Apelac. C.C. de Jujuy, Sala II, in re Nº 5531/00 caratulado: Incidente…. San Martín, 12/03/201)."
"En materia de costas, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida y el resultado del pleito, a efectos de no ocasionar una detracción de recursos de la alimentada (art. 128 CPCC y 114 de LPF), corresponde la imposición de costas al progenitor obligado al pago, es decir al alimentante Sr. A. A. D. (DNIº ...)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio; el dispositivo que antecede es el que dispone la solución.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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