ALIMENTOS: R., E. C/ T., V. F
Demanda de alimentos contra el abuelo paterno para garantizar la manutención del menor. La Sala I del Tribunal de Familia hizo lugar parcialmente y fijó la cuota alimentaria definitiva en el 10% de la jubilación del demandado por equilibrar el interés superior del niño con la situación económica del adulto mayor.
¿Quién es el actor?
Sra. E. R., representando a su hijo menor F. G. T., por intermedio de su letrada Dra. Tamara Daniela E. Delgado.
¿A quién se demanda?
Sr. V. F. T., abuelo paterno y beneficiario previsional (jubilado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama fijación de cuota alimentaria definitiva a cargo del abuelo paterno por el incumplimiento/insuficiente cumplimiento de la obligación alimentaria del padre, solicitando inicialmente el 20% de la jubilación más asignaciones y SAC; en la instancia provisoria se había dispuesto el 10% retenido por ANSES.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda y se confirma la cuota provisoria convirtiéndola en definitiva: 10% de la totalidad de los haberes jubilatorios del demandado (previo descuentos legales y más beneficios previsionales que pudieren corresponder al menor). Se imponen las costas al demandado y se regulan honorarios (Dra. Delgado $623.730; Dr. Montalbetti $436.610).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
II. Que la obligación de prestar alimentos a los ascendientes se encuentra expresamente consagrada en nuestro ordenamiento sustancial. El artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) prevé que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; para ello, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el vínculo biológico y de parentesco que une al menor alimentado con el abuelo paterno demandado mediante la respectiva acta de nacimiento. Respecto al segundo requisito estatuido por la norma de fondo, surge de las constancias de autos y del expediente principal conexo (C-273181/2025) las evidentes dificultades de la progenitora para percibir íntegramente la cuota alimentaria por parte del obligado principal, padre del niño. Si bien el accionado aportó comprobantes de transferencias parciales mediante plataformas virtuales, dichos depósitos han resultado exiguos, irregulares y realizados por fuera de las disposiciones judiciales impartidas en el expediente principal, configurando un cumplimiento defectuoso que vulnera el derecho alimentario del niño.
Tal como sostiene la Defensora de Menores en su dictamen, el deber subsidiario de los abuelos se sustenta normativamente en el principio de solidaridad familiar y se activa frente al incumplimiento o cumplimiento deficiente de los progenitores, con el fin de brindar cobertura oportuna a las necesidades del menor, en ineludible resguardo de su Interés Superior.
III. Sentada la procedencia de la pretensión, resulta necesario cuantificar la misma. La cuota alimentaria debe comprender la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta y salud del niño, siendo proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado (art. 659 CCCN).
De las constancias probatorias surge que el demandado es una persona mayor, percibiendo únicamente ingresos previsionales por su jubilación. La actora pretendía originariamente un veinte por ciento (20%) de dicho beneficio, mientras que la cuota provisoria fue fijada de forma prudencial en un diez por ciento (10%). Entendiendo que imponer una retención mayor podría comprometer la propia subsistencia del adulto mayor demandado, y compartiendo plenamente el criterio del Ministerio Público de la Defensa, considero ajustado a derecho y a la equidad confirmar la cuota alimentaria provisoria y, por tanto, convertirla en definitiva, logrando un balance entre el derecho primario del niño y la realidad económica del adulto obligado subsidiariamente.
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva final es la que contiene la decisión del tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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