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Cámara de Apelaciones

Diferencias Salariales: Espejo Zamar, Mariana Jorgelina c/ Asociacion de Educadores Provinciales (A.D.E.P) y digo que

La actora promovió demanda laboral contra la Asociación de Educadores Provinciales (A.D.E.P.) reclamando sueldos, diferencias salariales, liquidación final, certificación de servicios y las indemnizaciones de los arts. 80 y 132 bis LCT. La Vocalía Unipersonal N°10 hizo lugar a la demanda y condenó a A.D.E.P. a pagar $7.690.692,60, imponiendo costas a la vencida y regulando honorarios conforme considerandos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-52321/2024
Diferencias salariales Indemnizacion art. 132 bis lct Art. 80 lct Certificacion de servicios Liquidacion final Incontestacion de demanda Actualizacion y capitalizacion de intereses Ley 27.802 (art.55) Honorarios Costas.

¿Quién es el actor?

Sra. Mariana Jorgelina Espejo Zamar, representada por la Dra. Alicia Mariel Cortez Zamar.

¿A quién se demanda?

Asociación de Educadores Provinciales (A.D.E.P.), representada posteriormente por la Dra. Patricia Mariela Argañaraz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

entrega de certificación de servicios y certificado de trabajo; multas por arts. 80 y 132 bis LCT; sueldo de febrero 2022; diferencia salarial de marzo; liquidación final adeudada; intereses (con capitalización conforme art. 770 CCCN) y demás rubros dinerarios e indemnizatorios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a A.D.E.P. a abonar a la actora la suma de PESOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 60/100 ($7.690.692,60), en un solo pago; se impusieron las costas a la vencida; se reguló honorarios (Dra. Cortez Zamar $1.538.138,52 y Dra. Argañaraz $717.797,98). El pago debe efectuarse dentro de cinco (5) días de firme la sentencia, con intereses por mora calculados según tasa activa del BNA y aplicando precedente Zamudio c/ Achi y el inciso c) del art. 770 CCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como cuestión previa es dable destacar que nos encontramos en los presentes obrados con una demanda incontestada. Si bien es cierto que en principio corresponde admitir la demanda de la trabajadora si la misma no es contestada, según el apercibimiento aplicado en autos, ello será así siempre que las reclamaciones efectuadas por el actor aparezcan ajustadas a derecho."

"Dicho ello corresponde merituar si en el caso concreto se cumplieron los requisitos previstos en los Arts. 1 y 3 del Decreto 146/01, para su procedencia, así surge de la documental adjuntada en PDF por el ministerio de trabajo de la provincia, en fecha 06.02.2026 la intimación fehaciente al empleador, como también de la documental adjuntada mediante contestación de oficio del Ministerio de trabajo de fecha 14.04.2026 la falta de pago de los aportes a la seguridad social, mientras que en el recibos de sueldo aportados por la parte actora al iniciar demanda surge la retención de esos aportes, en tal sentido y cumplidos los requisitos previstos para la procedencia de las indemnización previstas en los art 80 y 132 bis se hace lugar a los mismos."

"Por lo expuesto y siguiendo este criterio se declara la inconstitucionalidad del art 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, por cuanto se torna en una sanción irrazonable, sin embargo y conforme el fallo mencionado, en este caso se corrobora la disvaliosa conducta del empleador, por cuanto se probó la existencia de retención de aportes, conforme surge del recibo de sueldo adjunto con la demanda, por ello corresponde que se ajuste el importe de la sanción fijando prudencial y razonablemente el monto mencionado y establecido en el ANEXO III, sin que el mismo continúe generando rubros indemnizatorios hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos."

"Teniendo presente el valor histórico por el cual procede la presente acción, conforme el ANEXO IV, por un monto total de PESOS TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 47/100 ($301.209,47), ... de la aplicación del art 55 de la ley 27802, conforme ANEXO IV evidencia una mejora considerable, puesto que de su aplicación surge el monto total de PESOS CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.100.255) por lo cual ante el estado actual de la norma en este caso concreto resulta aplicable el art 55 de la Ley 27.802, en consecuencia el monto total por el cual procede la presente acción sumando la multa establecida por el art 132bis de la LCT y conforme surge del ANEXO VI es por la suma de PESOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 60/100, ($7.690.692,60)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos de cámara ni disidencias: el fallo es de una Vocalía unipersonal (Dra. Andrea Silvana Quintos) y el bloque resolutorio final es el que se transcribe y se aplica.

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